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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8358-202512 ene 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Comercial Tangerine S.A. con Comercializadora Cloudcp SPA. (g)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 21581-2024
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20743-2024
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 442
Ley de cuentas corrientes: art. 22
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Principio dispositivo · Título ejecutivo imperfecto · Título ejecutivo perfecto · Actuación de oficio · Gestiones preparatorias · Títulos ejecutivos · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Competencia de juez de letras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8358-2025, 12 de enero de 2026, «Comercial Tangerine S.A. con Comercializadora Cloudcp SPA. (g)»

Historia del caso

En el mismo rol 8358-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-20743-2024 seguidos ante el 15º Juzgado Civil de Santiago sobre notificación de protesto de cheque, caratulados "Comercial Tangerine S.A. con Comercializadora Cloudcp SpA" por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, dicha gestión preparatoria no fue acogida a trámite.

Recurrido este fallo por la solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 434 Nº 4 y 441 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 33 del DFL Nº 707 sobre Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 19 Nº 3 inciso 2 de la Constitución Política de la República . Al respecto refiere que interpreta de forma errónea del artículo 22 del DFL N° 707 ya que confunde las causales de protesto que generan responsabilidad penal con aquellas que permiten el ejercicio de la acción ejecutiva, pues razona sobre las bases de que las causales que allí se mencionan para configurar la acción penal que concede la ley, son las únicas que habilitan para preparar la vía ejecutiva de notificación de protesto de cheque en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias de que ninguna de estas dos normas tiene carácter taxativo, imperativo o restrictivo en cuanto a las causales de protesto que facultan para iniciar la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque. Indica que así lo ha sostenido esta Corte en las causas Rol N° 162.275-2022, 135.480-2022 y 13.854-2022, al expresar que el cheque protestado por Firma Disconforme no pierde su carácter de título ejecutivo si el obligado no tacha la firma de falsa dentro del plazo legal. Así, también estima que se vulnera la norma del artículo 33 de la misma ley, porque dicha disposición señala como única causal de protesto de cheque la falta de pago por parte del banco librado, pudiendo tener variados motivos según se indica en inciso 2º del mismo artículo, sin limitarlos, regularlos o restringirlos y menos aún, delimitar las acciones que pueden nacer del protesto. Por último menciona que la Comisión para el Mercado Financiero ha distinguido diversas causales de protesto y su impacto en la acción civil, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema. En particular, la Circular N° 3.396 de 2007 regula el orden de prioridad para la causal de protesto, demostrando que la Firma Disconforme no excluye la posibilidad de ejercicio de la vía ejecutiva si el obligado no ha tachado la firma de falsa.

SEGUNDO: Que, en estos autos comparece Comercial Tangerine S.A. e interpone gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque en contra de Comercializadora ClaudCP SpA fundada en que es dueña de los siguientes cheques:

1.- Cheque SERIE 0109 N° 0046089 de la cuenta N° 00223662897, por la suma de $5.000.000 girado por COMERCIALIZADORA CLOUDCP SpA del Banco ITAU CorpBanca. Presentado el cheque para su cobro fue protestado por el Banco por "firma no corresponde”.

2.- Cheque SERIE 0109 N° 0046086 de la cuenta N° 00223662897, por la suma de $2.000.000 girado por COMERCIALIZADORA CLOUDCP SpA del Banco ITAU CorpBanca. Presentado el cheque para su cobro fue protestado por el Banco por "firma no corresponde”.

3.- Cheque SERIE 0109 N° 0046087 de la cuenta N° 00223662897, por la suma de $3.000.000 girado por COMERCIALIZADORA CLOUDCP SpA del Banco ITAU CorpBanca. Presentado el cheque para su cobro fue protestado por el Banco por "firma no corresponde”.

4.- Cheque SERIE 0109 N° 0046088 de la cuenta N° 00223662897, por la suma de $5.000.000 girado por COMERCIALIZADORA CLOUDCP SpA del Banco ITAU CorpBanca. Presentado el cheque para su cobro fue protestado por el Banco por "firma no corresponde”.

Refiere que dado que los cheques han sido protestados por la causal de “firma no corresponde”, es relevante recordar que las causales establecidas por el legislador en el artículo 22 del DFL N° 707 de 1982 son solo aquellas que pueden generar responsabilidad penal para el librador del cheque. No obstante, no son las únicas causales por las cuales se puede interponer una acción civil a través de la vía ejecutiva, tal como ocurre en el presente proceso.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de la instancia que no hizo lugar a tramitar la presente gestión preparatoria sostuvo que “los cheques cuya notificación judicial solicitara el demandante en su gestión de notificación de protesto al demandado, no reúnen la aptitud legal necesaria para llegar a constituirse en título ejecutivo al tenor del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que dichos documentos no han sido protestados por falta de pago fundada en ausencia, insuficiencia o falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada en casos diversos a los que autoriza el legislador a hacerlo, únicas hipótesis que justifican acudir a la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto” y citó al efecto lo dispuesto en los artículos 22, 33 y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

CUARTO: Que, la controversia que promueve el recurso que se revisa, exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley, para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa, para dar nacimiento a la acción ejecutiva.

Con tal propósito, el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria, que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título, para que tenga mérito ejecutivo.

QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4º. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.

SEXTO: Que, del precepto transcrito se desprende que la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma, en el acta de protesto por falta de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, existen una serie de situaciones en las cuales se hace necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias del inciso primero del numeral 4 antes referido. Así, se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva, en los siguientes casos: 1) cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré, cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2) cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario, sea al girador o a los otros obligados al pago y 3) cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.

En los casos antes señalados, la gestión preparatoria consiste en que el acreedor debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de la letra de cambio, pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva, en caso de no oponerse tacha de falsedad de la firma dentro del plazo de tercero día.

SÉPTIMO: Que, además de lo expresado, corresponde tener en consideración que en el proceso civil predomina el denominado principio dispositivo y, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes, que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente contempladas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquellas previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva.

Tales oportunidades, entregadas por ley a la iniciativa del tribunal, deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.

Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los jueces no pueden ejercer su ministerio, sino que, a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de ésta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

OCTAVO: Que, la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva, los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere y, si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que, en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.

NOVENO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nº15.773-2024 y Rol N° 32.014-2024.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Diego Gutiérrez Ferreira, en representación del actor, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta en acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 8.358-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Catepillán L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.