Principio de trascendencia
- Fecha
- 27 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7022-2022
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6930-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley de bancos: art. 103 - Descriptores
- Principio de trascendencia · Acción hipotecaria · Requerimiento de pago · Nulidad procesal · Excepción de prescripción extintiva · Deuda morosa · Nulidad procesal de oficio · Acoge excepción parcialmente · Principio de la extensión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54926-2024, 27 de enero de 2026, «Banco Estado de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos rol C-6.930-2018 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria, caratulados “Banco Estado de Chile / nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.
La parte ejecutada se alzó y, por decisión de uno de octubre de dos mil veinticuatro, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó lo decidido y en su lugar, acogió parcialmente la excepción opuesta, declarando prescritas las cuotas con vencimiento entre el 1 de febrero de 2017 y el 1 de junio de 2018, confirmando en lo demás el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Con fecha 8 de marzo de 2018 el Banco Estado demandó a Eliana y a nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, manifestando que, mediante escritura pública de 29 de junio de 2001 se les otorgó un préstamo por 870 UF, regido por la Ley de Bancos, a pagar en 233 meses, constituyéndose primera hipoteca a favor del banco, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 4530, N°6245 del año 2001.
Indica que según liquidación de febrero de 2018 se deben 12 dividendos (expresa que el último pagado es el N°187), por lo que requiere esa cantidad, esto es 83,69 U.F., equivalentes a esa fecha a $2.245.639, a pagarse dentro de décimo día, bajo apercibimiento de que si no paga, se remate el bien y se pague el total de la deuda, ascendente al equivalente en pesos de 285,82 U.F. ($7.669.334 a la fecha de la demanda).
La demanda está intitulada como “Procedimiento: Ejecutivo Especial; Materia: Acción Hipotecaria según Ley Bancos”;
2.- Según consta del folio 5, el tribunal ordenó requerir y exhortar, para más adelante, ordenar notificación por avisos, tras años de búsquedas negativas y oficios.
3.- Del folio 82 consta el requerimiento de pago, que se hizo por el total de 285,82 U.F. y no por los dividendos impagos.
4.- Luego, en el folio 88 del cuaderno principal, consta que se decretó el remate del inmueble hipotecado.
5.- El día 16 de noviembre de 2021, según consta del folio 92, los demandados opusieron al remate la excepción de prescripción, al haber dejado de pagar, según señala la propia demanda, en febrero de 2018 y que, desde esa época y hasta la notificación de la demanda, ocurrida en julio de 2021 pasaron más de 3 años. En el escrito se invocan los artículos 103 y 98 de la Ley General de Bancos y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
6.- La actora, al evacuar el traslado, pidió el rechazo de la alegación, porque la mora se produjo el 10 de marzo de 2017 y debían, a la fecha de la demanda, 12 dividendos. A continuación, invoca el artículo 8° de la Ley N°21.226, que interrumpió la prescripción de las acciones a raíz del estado de excepción por calamidad pública, decretado a raíz de la pandemia sufrida por Covid-19 en el país.
7.- El tribunal, según consta del folio 98, omitió recibir la causa a prueba y citó a las partes a oír sentencia.
8.- El tribunal a quo resolvió rechazar la excepción opuesta, al considerar aplicable la citada ley N°21.226, pero razonando el fallo, como si se tratara de un juicio ejecutivo y no de una acción hipotecaria.
En efecto, en la motivación primera se advierte la referencia a un juicio ejecutivo común, pese a que en la parte expositiva se relata correctamente la demanda hipotecaria; más adelante, en el considerando cuarto se alude al artículo 2515 del Código Civil y al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ambos en referencia a acciones ejecutivas, para luego aludir, en el motivo quinto, a la cláusula de aceleración en un título ejecutivo, distinto de un mutuo hipotecario, porque señala “…y su ejercicio o aplicación se traduce en la manifestación expresa de la voluntad del acreedor de hacer efectiva la totalidad de su acreencia mediante la interposición de la demanda respectiva ante tribunal competente con fecha 8 de marzo del 2018.”.
9.- Habiendo apelado el demandado, la décimo tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad procedió a revocar lo decidido -al estimar que la Ley 21.226 no era aplicable en la especie-, previa eliminación de los motivos octavo a décimo de la sentencia de primer grado, aludiendo en todo momento a una ejecución, al expresar, en su considerando primero, que “…por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 8 de marzo de 2018”, lo que no es correcto, puesto que en los juicios de naturaleza hipotecaria no es posible “acelerar” la deuda, puesto que según lo establece el artículo 103 inciso primero de la Ley General de Bancos, solo es posible exigir los dividendos impagos a esa fecha.
TERCERO: Que, del resumen precedente, fluye que el tribunal a quo incurrió en un error al tramitar el presente juicio, puesto que el requerimiento de pago se hizo por el total adeudado y no por los dividendos impagos y luego, al resolver, se consideró un término de prescripción que no es el adecuado en la especie.
CUARTO: Que, tal como se ha expresado, el citado artículo 103 de la Ley de Bancos, que era la norma que correspondía aplicar en la especie, establece un procedimiento diverso al del juicio ejecutivo contemplado en el Libro Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, porque el de autos establece que debe requerirse al deudor por los dividendos impagos y otorgársele un término de 10 días para pagar o abandonar la finca hipotecada. Transcurrido aquél, sin que el demandado haya optado por alguna de esas posibilidades, el tribunal debe decretar el remate del bien hipotecado, pudiendo el deudor, en el término de quinto día de notificado de esa resolución, oponer alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo de la norma citada (únicamente pago, prescripción o no empecerle el título), lo cual se tramita de forma incidental y, de rechazarse las excepciones, se procede al remate.
QUINTO: Que, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, imponer el respeto de las normas procesales y, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SEXTO: Que, la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Procedimiento Civil, existiendo sólo manifestaciones asistémicas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, puesto que, no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso, ejecutados de manera imperfecta, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación no ha tenido lugar en la especie.
El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa meta partes. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar la sola formalidad jurídica, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que debe traerse a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
SÉPTIMO: Que, de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al no requerirse a los deudores por los dividendos impagos, sino que por la totalidad de la deuda, el tribunal a quo incurrió en una irregularidad que perjudicó a la demandada, al afectarse los principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, influyendo no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Ello ha incidido, incluso, en la forma como se ha computado el término de la prescripción alegado, puesto que se han tenido en consideración argumentos referidos a la aceleración del crédito, que en un juicio hipotecario se produce no con la notificación de la demanda -porque en ese instante únicamente se cobran los dividendos impagos-, sino que al decretarse el remate, momento en el que recién podría entenderse que se ha hecho exigible el total de la deuda.
OCTAVO: Que, por lo expuesto y en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Se anula de oficio todo lo obrado, desde el requerimiento de pago realizado el día 7 de julio de 2021, según consta del folio 82, en adelante, debiendo el tribunal realizar dicha diligencia, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 103 de la Ley General de Bancos.
En atención a lo decidido precedentemente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, formulado por el abogado don Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación de la parte ejecutada, el día 17 de octubre de 2024.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.
N° 54.926-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.