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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 364-202530 ene 2026
Fecha
30 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 223-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1112-2017
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1704
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No se configura el vicio · Extinción de la obligación · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Rentas vitalicias · Rechaza excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cobro de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 364-2025, 30 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1112-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, juicio sumario de cobro de rentas vitalicias, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia complementaria de primera instancia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Aquella decisión fue apelada por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro la revocó, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de rentas vitalicias, ordenando el pago de éstas desde septiembre de dos mil doce, con costas de la causa y del recurso.

En contra de ese último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD FORMAL.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Se funda en que la Corte de Apelaciones de Talca, en el motivo quinto del fallo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, concluyó que el “recibo de pago”, documento privado, carecía de valor liberatorio, porque el contrato de renta vitalicia se habría celebrado por escritura pública. Indica, además, que las partes no pactaron que debía dejarse constancia del pago y ninguna cláusula establece el deber de dejar constancia mediante un documento público. Este punto, según señala, no fue discutido por las partes y el juez a quo no extendió su razonamiento a ello, esto es, si correspondía que el pago de la obligación y el término del contrato, constaren en escritura pública.

Agrega que, al apelar, la actora tampoco reprochó ese punto y se limitó a reclamar sobre el resultado de la objeción documental que planteó y el hecho de que el recibo de pago se haya tenido por reconocido y por ello, emanado de la rentista.

Pese a lo anterior, la sentencia de segundo grado se pronunció sobre ese asunto y lo convirtió en un fundamento definitivo del rechazo de la excepción de pago, extralimitándose en la materia que se le otorgó por las partes, excediéndose de su competencia.

Esa infracción, a su parecer, influye en lo dispositivo del fallo que impugna, porque al pronunciarse la Corte de Apelaciones de Talca sobre la naturaleza y eficacia del documento que tiene, o no, poder para fundamentar la extinción de la obligación, se extendió a un punto que no le fue entregado por las partes para su resolución, de manera que, aunque esta Corte Suprema estime reconocido el recibo de pago, en criterio del tribunal de alzada, el documento señalado sería insuficiente para liberar a la demandada de la obligación reclamada, lo que no fue presentado por las partes para consideración del tribunal de primera instancia ni menos ante el tribunal ad quem.

Finalmente, pide que se acoja el recurso deducido, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de pago opuesta, fundada en el instrumento privado denominado recibo de pago.

SEGUNDO: Que el vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie.

En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal- son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Pues bien, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la existencia de la deuda de rentas vitalicias reclamadas en la demanda y a la procedencia, o no, de las excepciones opuestas por la parte demandada y, es en ese contexto, que resultaron rechazadas las excepciones opuestas por la parte demandada y acogida la demanda, sin extenderse a otros puntos como se denuncia en el arbitrio formal.

No obsta a lo anterior que el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca haya restado mérito a un instrumento privado -que no fue reconocido en juicio-, para los efectos de tener por terminado un contrato solemne, como es el de escritura pública, sin perjuicio de que dicha alegación no haya sido planteada, ya que los jueces no están limitados en su decisión a los fundamentos legales esgrimidos por las partes, sino por las pretensiones de éstas que constan en el petitorio de sus escritos de discusión, máxime si dicha determinación del tribunal de alzada se debió al principio, ampliamente aceptado, de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen.

Por consiguiente, dicha valoración otorgada por los juzgadores de segundo grado, en caso alguno, ha importado extenderse más allá de lo solicitado por las partes en la instancia.

TERCERO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD SUSTANTIVA.

CUARTO: Que, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción a los artículos 706, 1437, 1545, 1560, 1563, 1702 y 1704 del Código Civil y a los artículos 353, 355, 392, 401 y 144 del Código de Procedimiento Civil, todas las cuales transcribe íntegramente en el arbitrio y luego comenta, agrupándolas enseguida.

En cuanto a la primera infracción, indica que conforme al artículo 706 del Código Civil, la buena fe se presume, por lo cual, la mala fe, en este caso, la falsedad del recibo de pago debe ser probada por quien la alega. Pese a ello, el fallo le entrega la carga de la prueba a la demandada, esto es, de acreditar a la parte que acompaña el documento, la autenticidad de la firma, resultándole imposible probar que el documento en comento no es falso, pues implicaría acreditar un hecho negativo, además de no aplicar la presunción de buena fe.

Acerca de la segunda infracción, conforme al artículo 1437 del Código Civil, sostiene que el fundamento esencial de la existencia de los actos o contratos es la voluntad de las partes, la que no ha sido respetada, pues la rentista libremente le puso término a la renta vitalicia y el fallo desconoce el valor de la voluntad de la acreedora manifestada en el documento recibo de pago.

Se ha infringido igualmente, a su entender, el artículo 1545 del Código Sustantivo, al agregar un requisito adicional para terminar el contrato de renta vitalicia, esto es, que la voluntad de la rentista se manifieste por escritura pública, restándole valor a la voluntad de la rentista de ponerle término.

Por su lado, sobre el artículo 1560 del cuerpo legal ya citado, estima que el denominado recibo de pago es claro y recoge la intención de la rentista, esto es, dar por terminado el contrato.

Finalmente, en este punto, en relación con el artículo 1563 del mismo Código, argumenta que en ninguna parte del proceso consta que la rentista haya querido perseverar en el contrato con posterioridad al año dos mil dieciséis, sino que es la voluntad de su mandataria la que ha instado por reclamar el cumplimiento del pacto que ya estaba concluido por las partes.

Como tercera infracción, trata el artículo 1702 del Código Civil y alega que el juez de primer grado tuvo por reconocido el recibo de pago con la prueba rendida en la causa y bajo la facultad otorgada por el legislador al juez conforme a las probanzas proporcionadas por las partes, entre las que no existe prueba alguna que acredite la falsedad de dicho recibo, en un sentido similar a lo que expone en relación al artículo 1704 del mismo cuerpo normativo, pues dicho recibo no fue declarado falso y, en consecuencia, tiene valor probatorio suficiente para acreditar la extinción del contrato de renta vitalicia.

En cuarto término, sobre el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, arguye que el juez es soberano de tener por reconocido un instrumento privado e incluso puede desoír a los peritos, por lo que quien puede lo más, puede lo menos. En similar sentido, se vulnera a su parecer el artículo 355 de dicho Código, relativo a la libertad del juez de valorar la autenticidad de un instrumento privado, pudiendo el juez valerse de la prueba documental para tener por probado el recibo de pago, para lo cual comparó las firmas de la rentista, puestas en los otros documentos acompañados por la recurrente.

Añade que, si bien existió un error en la forma de acompañarse el documento denominado recibo de pago, ello no se alegó en la etapa procesal respectiva, pues la parte contraria entendió claramente la naturaleza del documento. Luego, sin embargo, negó la firma y solicitó la práctica de un peritaje, que no se realizó, siendo suya la carga de impulsarlo. En ese sentido, al no realizarse la diligencia, el tribunal de base actuó conforme a la ley al cotejar por sí mismo las firmas según las normas citadas, la autonomía del juez del fondo para valorar los antecedentes, de forma tal que la decisión de segundo grado repugna la buena fe procesal y la mentada autonomía del juez de primer grado y no resulta posible obviar que la parte demandante no rindió prueba indubitada para acreditar la deuda de que se reclama, valiéndose solo del contrato que establece los márgenes de la obligación, mas no su vigencia, y de la afirmación de la falsedad del recibo, aprovechándose de que quien demandó era una mandataria y no la propia rentista.

Como quinta infracción, denuncia que de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, realizó preguntas aclaratorias que permitieron complementar la declaración de la contraria, en orden a reconocer que no se había intentado el cobro de las rentas anteriores al año dos mil doce, lo que confirma que la rentista nunca cobró la obligación, configurándose así lo previsto en el artículo 2277 del Código Civil y, en este mismo capítulo, alega que según el artículo 401 del mismo Código, la confesión no puede ser dividida y se vulnera esa disposición porque los juzgadores de segundo grado consideraron que la sentencia de primera instancia la dividió, en circunstancias que lo que hizo fue considerar la declaración como un todo, es decir, la tasa en su integridad, pues considera tanto los hechos señalados al contestar la absolución como los agregados en la aclaración, por lo que debe dársele el valor de plena prueba.

Por último, en cuanto a la sexta y última infracción, es relativa al artículo 144 del Código Adjetivo, que estima vulnerado al ser condenado en costas, ya que su parte obtuvo en la secuela del juicio una medida precautoria; se opusieron tres excepciones dilatorias, acogidas parcialmente, por lo que la actora debió rectificar su demanda y, acerca de la excepción de pago, si bien fue rechazada, esto no fue por falta de fundamentos, sino por una calificación jurídica distinta.

Solicita, conforme a todo lo anterior que que se acoja el recurso, anule el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la excepción de pago opuesta por la demandada o, en subsidio, acoja la excepción de prescripción extintiva, dejando sin efecto la condena en costas.

QUINTO: Que antes de entrar al análisis de las infracciones planteadas por la parte demandada y, en particular, por la cantidad de pronunciamientos existentes en la presente causa, se deben tener presentes algunos hechos establecidos por los sentenciadores del grado y parte de la cronología del proceso:

1.- Doña nombre reservado -representada en el juicio por su mandataria, la actora doña nombre reservado- y la demandada doña nombre reservado celebraron un contrato de renta vitalicia el día once de julio de dos mil ocho.

2.- Por dicho contrato, la señora nombre reservado se obligó a transferir el dominio de un inmueble ubicado en domicilio reservado, Curicó y la señora nombre reservado, a pagar mensualmente, en dinero efectivo, la suma equivalente a 25 unidades de fomento a contar de agosto de 2008, por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada mes hasta el fallecimiento de la señora nombre reservado, en cuyo favor, además, se constituyó un usufructo vitalicio respecto del bien inmueble en cuestión.

3.- Con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, se interpuso la demanda que dio origen a estos autos, mediante la que la actora reclamó el cobro de rentas adeudadas desde septiembre de dos mil doce, esto 56 meses de renta a abril de dos mil diecisiete, esto es, 1400 unidades de fomento y a $37.195.886 de la época.

4.- La demanda fue notificada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

5.- La parte demandada opuso las excepciones de pago y remisión de la deuda, fundadas en un instrumento privado denominado “recibo de pago” de veintinueve de julio de dos mil dieciocho.

6.- La primera de ellas fue acogida por la sentencia de primera instancia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, luego revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó dicha excepción, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós en el Ingreso Corte N° 679-2020 (y acumulado 790-2020) del libro civil. El tribunal de alzada tuvo presente para ello que se trataba de un instrumento privado, no reconocido en juicio y que no puede tenerse por auténtico a través de un cotejo de firmas realizado por el juez de primer grado, como también carece de la idoneidad para extinguir la obligación que fue pactada a través de un instrumento público. Junto con lo anterior, ordenó al tribunal de base pronunciarse respecto de las excepciones restantes.

7.- Esta Corte, mediante sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, interpuestos en contra de la decisión antes mencionada de la Corte de Apelaciones de Talca. La parte recurrente solicitó reposición de dicha resolución, la que fue desestimada el día diecinueve de julio de dos mil veintidós.

8.- La segunda de dichas excepciones, es decir, la de remisión, fue rechazada por la sentencia complementaria de primera instancia, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, al fundarse en aquel instrumento privado, no reconocido y que, en consecuencia, no tiene la aptitud para establecer el perdón de la deuda, al igual que el resto de la prueba, en un sentido similar al reseñado en el punto 6.-

9.- Además, la parte demandada opuso la excepción de prescripción, acogida en la sentencia complementaria referida, con base especialmente en ciertas respuestas de la demandante al absolver posiciones, referentes a “no se ha cancelado ninguna renta vitalicia” o “la deuda nunca se ha pagado nada, y nunca se había remitido”, entre otras similares, que permitieron concluir al juez a quo que no existió pago alguno desde agosto de dos mil ocho, por lo que había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 2277 del Código Civil.

10.- Dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 223-2023-Civil, mediante sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, actualmente impugnada, considerando que el tiempo de prescripción exigido por el artículo 2277 citado no transcurrió en la especie, pues dicho plazo debe contarse desde septiembre de dos mil doce, que es el incumplimiento que se reclama, hasta la fecha de notificación de la demanda de diecinueve de julio de dos mil diecisiete. En cuanto a las respuestas vertidas en la absolución de posiciones, dicha Corte, en resumen, estimó que no podían extenderse más allá de la cuestión controvertida, esto es, la falta de pago desde septiembre de dos mil doce.

SEXTO: Que, sin perjuicio de que, a través del arbitrio que actualmente se conoce se impugna lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca tanto en la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós como en la de once de diciembre de dos mil veinticuatro, es necesario señalar que, como puede advertirse de la lectura de los fundamentos del recurso de nulidad sustantiva, las primeras cuatro infracciones o los primeros grupos de normas infringidas, son directamente referidos a la defensa de la demandada que gira en torno al recibo de pago que habría suscrito la señora nombre reservado y que fundó tanto las excepciones de pago como de remisión. La quinta infracción que se denuncia, por su lado, es atingente a la valoración de la prueba confesional y la relevancia que tuvo ésta en la decisión de acoger, en primera instancia y rechazar, en segunda, la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente parten de la base de que la demandada, con el instrumento privado denominado “recibo de pago” acreditó o podría acreditar la extinción de la obligación de pago de las rentas vitalicias. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, los sentenciadores del fondo establecieron que la prueba ofrecida por dicha parte es insuficiente para acreditar tanto el pago como la remisión esgrimidos por la vía de las excepciones opuestas por la demandada, en su oportunidad.

OCTAVO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.

Sin perjuicio de lo anterior, es deber señalar que las leyes reguladoras de la prueba que se han indicado como infringidas, por sí solas no tienen el carácter de leyes decisoria litis, máxime si los cuestionamientos esgrimidos en el arbitrio se dirigen a la forma en fue valorada la prueba rendida en el juicio, especialmente el recibo de pago tantas veces mencionado y la absolución de posiciones, destacando, además, en este último caso, que la sentencia de segundo grado circunscribió los efectos que ésta podía tener dentro de la controversia planteada y de los hechos controvertidos. Así, no se ha admitido un medio probatorio no señalado por la ley, ni se ha rechazado uno contemplado en ésta; no se infringen las normas que regulan el valor de los distintos medios probatorio ni se alteró la carga de la prueba, que son aquellos vicios susceptibles de revisarse a través del recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que, de igual manera, las normas sustantivas del Código Civil transcritas en el recurso, todas ellas ya citadas, relativas a la buena fe, a las manifestaciones de voluntad, la fuerza obligatoria del contrato y sus reglas de interpretación, son tratadas pretendiendo alterar los hechos que se tuvieron por establecidos.

Por otra parte, las alegaciones vinculadas a los artículos 1702 y 1704 del mismo Código consisten en la insistencia de haber sido reconocido un instrumento privado, decisión que fue dejada sin efecto.

Finalmente, como ya se dijo, en las referencias a los artículos 353, 355, 392 y 401, la parte recurrente cuestiona la valoración efectuada por los juzgadores de segundo grado sobre el cotejo de firmas y de la prueba confesional.

Todas dichas alegaciones, en concordancia con lo tratado en el motivo que antecede, no tienen correspondencia con aquellas hipótesis en que se infringen las normas reguladoras de la prueba, sino que impugnan los hechos asentados, por lo que las infracciones denunciadas no son tales.

DÉCIMO: Que, finalmente, mención aparte requiere la última de las infracciones del recurso, relativa la condena en costas que se cuestiona por la recurrente. Valga recordar sobre el particular que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, dicha decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que ponga término al juicio, o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera tal que la sola circunstancia que aquel pronunciamiento esté contenido en la sentencia definitiva, responde únicamente a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada doña Keissy Yanina Oteíza Escárate, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza Espinosa.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 364-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.