Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 5 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Grupo Neira y Asociados SpA con Ai Life Global SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8368-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33697-2019
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Letelier Ramírez, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Prescripción de la acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3072-2025, 5 de febrero de 2026, «Grupo Neira y Asociados SpA con Ai Life Global SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 3072-2025
- Casación en el fondo Prescripción de la acción 5 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol Nº 33697-2019, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados "nombre reservado y Asociados SpA con AI LIFE GLOBAL SpA” por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de pago parcial, y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la acreencia, sin costas.
Apelado este fallo por la ejecutada una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de enero de dos mil veinticinco rechazó el recurso de casación en la forma y lo revocó, y en su lugar, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la ejecución, condenándose a cada parte al pago de las costas.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia censurada vulnera los artículos 464 N°7, 434, 435, 465, 437 y 442 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983; artículos 1598 y 1698 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley N°21.226.
Señala, en síntesis, que la sentencia recurrida fue dictada con infracción de ley, ya que de haberse aplicado el derecho correctamente se habría llegado a la misma conclusión del juez de primer grado de rechazo de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dado que el hecho de que una factura tenga la mención “al contado” no significa necesariamente que esté pagada, siendo actualmente exigible, especialmente cuando la contraparte no acompañó comprobante de pago por el total del monto de la factura emitida y, asimismo, entender que la factura no era exigible porque se encontraría prescrita, en circunstancia que la ejecutada no opuso formalmente la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en consideración que se interrumpió la prescripción de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.226, es interpretar incorrectamente las normas sometidas al caso en comento.
Agrega que el procedimiento ejecutivo incoado fue iniciado conforme la irrevocable aceptación de la ejecutada al no reclamar respecto de la factura, en virtud al procedimiento dispuesto en los artículos 3° y 5 ° de la Ley N°19.983, y cumple con el mérito de ser un título ejecutivo en virtud de los artículos 434, 435, 437 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que hay infracción de derecho en la sentencia, ya que al señalar que “la factura fue extendida al contado, esto es, pagadera en el acto, lo que desde luego le niega la calidad que se le ha pretendido dar”, es una interpretación errada de los artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983 y el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como de los artículos 1568 y 1698 del Código Civil, ya que la factura N°2 por la suma de $2.300.000 no fue pagada en tiempo ni en forma, de modo tal que para que el pago operara como modo de extinguir la obligación aludida, debía verificarse en forma íntegra y oportuna, cuestión que no fue acreditada por la ejecutada, dado que solamente se tiene presente que hubo un pago parcial por la suma de $250.000, he ahí que ambos tribunales tuvieran por asentado que la excepción de pago fue acogida teniendo en consideración solamente ese monto, lo cual es contradictorio con el hecho de que la Corte indique que la factura está pagada por el solo hecho de estar extendida al contado, puesto que, por un lado, la Corte indica que está pagada totalmente y, por otro, se accede parcialmente a la excepción de pago.
Indica que dicha infracción de ley influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una excepción que debió ser desestimada, ordenando el tribunal seguir adelante la ejecución, con costas.
Solicita se invalide el fallo recurrido y dicte el correspondiente de reemplazo en el que se resuelva que se confirma el fallo del tribunal de primera instancia, rechazando la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo está circunscrito a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece don Diego González Puga, abogado, por la parte demandante en representación del Grupo Neira y asociados SpA, quien interpone demanda ejecutiva en contra de AL LIFE GLOBAL SpA o INCRIZA SpA. Funda la acción en la factura electrónica N° 2, emitida por su representada con fecha 10 de agosto de 2019, por la suma de $2.300.000, que a la fecha no ha sido pagada. Solicita se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.300.000, más intereses, reajustes y costas hasta la fecha del pago íntegro y efectivo.
b) Comparece Juan César Kehr Castillo, abogado, mandatario judicial de INCRIZA SPA, continuadora de AL LIFE GLOBAL SpA, quien en lo que interesa al recurso opone la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que funda en que el tribunal debió haber declarado de oficio la prescripción, pues la factura en análisis fue emitida con fecha 10 de agosto de 2019, y que, a falta de mención sobre su vencimiento, entiende que vencía en 30 días, es decir, el 10 de septiembre de 2019, por lo que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria el 3 de noviembre de 2020, se encontraba prescrita.
c) La ejecutante evacua el traslado y en cuanto a la excepción del numeral 7 señala que el ejecutado debió oponer la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, habiendo ya precluido la etapa procesal para ello.
d) El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 y acogió la de pago parcial, ordenando seguir adelante la ejecución, sin costas.
e) La Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la decisión. y en su lugar, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución.
Cuarto: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución. Para ello los sentenciadores indican que el ejecutado sostuvo la falta de exigibilidad en el hecho de encontrarse prescrita la acción de cobro de la factura antes referida, lo que no puede sino ser estimado cierto, desde que -puestos en la disyuntiva de declarar su rechazo a la tramitación de plano de forma oficiosa por esta Corte, por la razón de que se ha dejado constancia previamente, o acceder a la primera excepción deducida, que es la falta de exigibilidad por una razón distinta- resulta pertinente acceder a la primera excepción opuesta ya que el plazo de un año que el legislador señala para la prescripción de esta acción de corto tiempo transcurrió íntegramente desde su fecha de emisión el 10 de agosto de 2019 y la época en que se notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, lo que aconteció el 3 de noviembre de 2020. Incluso, en el evento de aceptarse la existencia de un pago parcial el 30 de agosto del año 2019 y/o, que hubiese sido pagadera a 30 días, dicho lapso igualmente se cumplió por completo antes de la notificación válida a la ejecutada. No tiene aplicación en la especie, la interrupción ordenada por la Ley 21.226, puesto que aquella ampara las acciones deducidas durante el tiempo que se extendió el estado de excepción constitucional de catástrofe por pandemia, habiéndose interpuesto la demanda de la gestión preparatoria con anterioridad a ello, el 5 de diciembre de 2019.
Enseguida razona que si bien es cierto que en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se establece de modo expreso la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en su ordinal 17, aquello no impide que la situación fáctica que subyace a ella sea promovida en juicio a través de la excepción del numeral 7 de ese mismo precepto, que se refiere a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, toda vez que tanto en el artículo 437, como en el 442 del código antes citado, se ordena que procede la ejecución cuando la obligación es actualmente exigible, pudiendo el tribunal denegarla cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, situación que se contrapone precisamente a la exigibilidad del título; misma exigencia establecida en el artículo 5 de la Ley 19.983, que otorga mérito ejecutivo a una factura, entre otros, cuando su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita.
Concluye que corresponde acoger la excepción de falta de exigibilidad del título a consecuencia de no ser exigible, sea por lo advertido en esta etapa o por la prescripción alegada oportunamente por la ejecutada como segundo fundamento de dicha oposición.
Quinto: Que cabe señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional. En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 -115).
Sexto: Que se ha sostenido que el ejecutado no puede fundamentar la insuficiencia del título en la prescripción de la acción o de la deuda, desde que la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo mira el título mismo, tanto como en su esencia como en sus formalidades externas. Si en concepto del ejecutado la acción esta prescrita, debe alegar la prescripción invocando el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, excepción independiente y distinta a la de inhabilidad del título. ( Hidalgo Muñoz, Carlos: “El juicio ejecutivo, doctrina y jurisprudencia” Editorial Thomson Reuters, año 2018).
Séptimo: Que la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la ejecutada la funda en la circunstancia de encontrarse prescrita la acción ejecutiva emanada de la factura fundante de la ejecución, y que era obligación del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 442 del referido cuerpo legal denegar la ejecución por haber transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento del título. Al respecto, cabe tener presente que los documentos mercantiles, por la circunstancia de encontrarse a la fecha de su presentación, presuntamente extinguidos en su cobro, no habilita luego de cursada la demanda, para oponerse a la ejecución, aduciendo falta de fuerza ejecutiva a los títulos por estar prescritos, ya que precisamente, este hecho constituye una excepción expresamente prevista en el artículo 464 del aludido cuerpo legal, que como se sabe son especiales y taxativas para la oposición del ejecutado. De tal modo que correspondía rechazar la excepción del numeral 7 del indicado artículo 464.
Octavo: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma mencionada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ella debió ser rechazada, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Cabrera Concha, en representación de la ejecutante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de tres de enero de dos mil veinticinco, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol N° 3072-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Teresa Letelier R., señor Jorge Zepeda A. (S), y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sra. Letelier y Sr. Zepeda (s), por haber cesado en sus funciones, la primera y por haber terminado su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, 05 de febrero de 2026.