Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 9 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Del Corona y Scardigli Chile Limitada con Ebema S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14746-2024
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14976-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 1, 2, 3, 5
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Actos propios · Registro de aceptación o reclamo de dte · Resolución que resuelve recurso de reposición · Gestión preparatoria de notificación de factura · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo · Condición de pago de la factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54443-2024, 9 de febrero de 2026, «Del Corona y Scardigli Chile Limitada con Ebema S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.976-2023, caratulado “nombre reservado y Scardigli Chile / Ebema S.A.”, por decisión de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro -que acogió un recurso de reposición subsidiario-, se dejó sin efecto la resolución de 10 de octubre de 2023, folio 13, que dio curso a la gestión preparatoria de notificación de facturas y, en su lugar, rechazó tramitar la solicitud formulada en el folio 10.
La solicitante apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido.
En contra de esta última resolución, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la solicitante denuncia, como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley N°19.983; b) los artículos 1569 y 1698 del Código Civil y el artículo 5° de la Ley N°19.983, además del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y c) el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Hace presente que, de las 68 facturas presentadas en la gestión preparatoria, 20 de ellas fueron emitidas el 2 de octubre de 2022 y las 48 facturas restantes lo fueron el 17 de julio de 2023, lo que sería relevante, porque el fallo que acogió la reposición y dejó sin efecto aquella decisión que dio curso a la presente gestión sólo se refirió a las 48 últimas facturas y no a las otras 20, pese a lo cual, aquella fue confirmada.
Añade que la reposición de Ebema se fundó en que las 48 facturas no eran títulos ejecutivos, por tres argumentos, a saber: i) porque no fueron aceptadas; ii) porque su pago no es actualmente exigible y iii) porque en ellas no consta el recibo del servicio prestado. En cuanto al primero de los argumentos, la contraria señala que no tuvo la oportunidad de aceptar dichas facturas ni de reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega y, por ende, no se cumpliría con el requisito del artículo 5° de la Ley 19.983. En el segundo se señala que en la plataforma del S.I.I. las mencionadas 48 facturas aparecen como “al contado”, por lo que mal podría estarse frente a un pago “actualmente exigible”, según el citado artículo 5° letra b) y en cuanto al tercer fundamento, Ebema señaló que, como las 48 facturas figuran “al contado”, no se podría presumir que los servicios fueron prestados, en virtud del transcurso del plazo de 8 días establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.983, para aceptar o rechazar la factura.
Por su parte, indica que el tribunal a quo, para hacer lugar a la reposición, sostuvo que las facturas emitidas “al contado” no representaban crédito alguno, agregando, en el motivo noveno y siguientes, que el hecho de no poder cederse aquellas implicaba que no había saldo insoluto alguno, susceptible de cesión, por lo que no eran aplicables esas normas, concluyendo que las facturas no podrían tener mérito ejecutivo, porque fueron pagadas en su oportunidad.
Manifiesta que Ebema nunca pagó las facturas presentadas en la gestión y por ello el pago no podría ser alegado, además de reiterar que la reposición se refirió únicamente a 48 facturas y no al resto.
Sobre la infracción al artículo 1° de la ley especial, indica que aquel se vulnera al no darse curso a la gestión, pese a cumplirse con todos sus requisitos; el artículo 2° se habría infringido al estimarse que las facturas se pagaron al contado, puesto que el inciso final de esa norma dice que deben considerarse pagaderas dentro de 30 días y el hecho que señalen la mención “al contado” sólo reflejaría la forma de pago de esos documentos y no su pago como tal, lo que así se habría resuelto por esta Corte, en las sentencias que cita. En cuanto al artículo 3°, señala que las facturas sub lite cumplirían con todos los requisitos para ser cobradas y que poco importaría el que la plataforma del S.I.I. no permita reclamar respecto de facturas en las que se consigne “pago al contado”. Considera que el artículo 5° se ha infringido, al no darse curso a la gestión, pese a cumplirse con todos los requisitos de esa norma y en cuanto al artículo 9° de la citada ley, aquel sería infringido, porque debían aplicase a las facturas electrónicas todas las normas ya citadas.
Respecto a las normas del código sustantivo, invoca los artículos 1569 y 1698, y señala que el pago debe ser acreditado por quien lo alega, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los sentenciadores consideraron que las facturas estaban pagadas, pese a no estarlo, además de resaltar el hecho referido a que, en la etapa de gestión preparatoria, no corresponde discutir los señalado, con lo que se viola el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983 en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se infringe el principio de congruencia, al analizarse un aspecto propio del juicio ejecutivo propiamente tal, no de la gestión preparatoria, con lo que también se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, este último, referido al principio de pasividad de los tribunales.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la reposición deducida por Ebema, en los términos ya expresados.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 6 de septiembre de 2023 Del Corona & Scardigli Chile SpA. (en adelante DCS Chile), solicita se ordene notificar las facturas impagas que se detallan, a EBEMA S.A.
Son 20 facturas emitidas el 10 de febrero de 2022 y otras 48 emitidas el 17 de julio de 2023, todas impagas e irrevocablemente aceptadas.
b) Una vez notificada, según se lee del folio 17, la futura ejecutada dedujo un incidente de nulidad y en subsidio repuso de la resolución que le dio curso a la gestión. Ello, porque la contraria acompañó 48 facturas cuyos términos y condiciones no coinciden con las que ellos descargaron de su plataforma en el S.I.I., puesto que si se leen las facturas presentadas al proceso, señalan “término de pago, 30 días”, lo que no es concordante con las facturas descargadas del S.I.I, que indican “Forma de pago: contado”, expresando que las mismas facturas no pueden tener dos condiciones de pago distintas.
Expresa que el asunto no es trivial, porque las partes mantienen un conflicto contractual, desde el año 2022 y que mientras estaban pendientes las negociaciones, para determinar cómo DCS Chile les indemnizaría, a raíz de los graves perjuicios que les ocasionó, dicha empresa emitió 48 facturas, el 17 de julio de 2023 materia de esta gestión, todas con la misma glosa -genérica e indeterminada-, e incluso algunas no corresponderían a servicios que podrían ser prestados, como la 9125, que describe “Detention Contenedores Detention Contenedores”.
Indica que DCS Chile quiso crear títulos inexistentes, para mejorar su posición negociadora y para evitar que ellos pudieran rechazar las facturas, según el artículo 3° N°2 de la ley del ramo, razón por la cual las emitió con la forma de pago “al contado”, siendo la consecuencia de aquello que el servidor del S.I.I no permite rechazar esos títulos.
Por lo anterior, señala que presentaron una demanda de indemnización, además de una demanda de nulidad de las 48 facturas aludidas, la que se tramita ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, con el rol C-15.032-23 y que la contraria fue emplazada el 11 de octubre de 2023.
Insiste en el hecho de haberse emitido las facturas “al contado” y por ende, no sería posible registrar su aceptación o reclamo a su respecto además de manifestar que el hecho de acompañar facturas con una forma de pago distinta constituiría un vicio de nulidad que debe ser subsanado, al no tratarse de copias de la factura original, por ende, sin valor tributario, según lo dispuesto en los artículos 5°, 4° y 1° de la Ley N°19.983.
En subsidio, repuso de la citada resolución, al no existir un título ejecutivo imperfecto, según el citado artículo 5° o, en subsidio pidió que previamente se ordenare acompañar el DTE que diera cuenta de la aceptación de las facturas, expresa o tácita.
Ello, al no aportarse las copias de las facturas originales, puesto que las agregadas al proceso indican condiciones de pago diversas a las originales, lo que ocurriría con las 68 facturas, no siendo los “títulos imperfectos” previstos por el legislador en el artículo 5° letras a), b) y c), porque las facturas no fueron aceptadas por ellos, según los artículos 3° y 9° de la citada ley, puesto que, al informarse al S.I.I. que el pago era “al contado”, lo que se informa es que no existe un saldo insoluto o pendiente, lo que fluye de la Circular N°35 de 2017 de dicha institución y, por ello, no existiría la oportunidad de aceptar o reclamar la factura, por su contenido o por la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o prestación de servicios.
Añade que tampoco hay una obligación actualmente exigible, puesto que ya fue pagada y que tampoco se está ante un título ejecutivo imperfecto, porque en las facturas no consta el recibo del servicio prestado, según el artículo 5° letra b) en relación con el artículo 9° ya invocados.
Expresa que, en general, para que se presuma que los servicios o mercaderías fueron prestados o entregados, deben transcurrir los ocho días contemplados en el artículo 3° de la ley, para aceptar o rechazar una factura, pero que, en este caso, ese plazo no existió, porque las facturas fueron emitidas “al contado”, por lo cual la presunción de prestarse los servicios tampoco se configuró y por ello, tampoco concurre el requisito del citado artículo 5 letra c), siendo entonces improcedente darle curso a la gestión preparatoria.
c) Si bien el tribunal, el día 27 de noviembre de 2023 confirió traslado tanto del incidente de nulidad como del recurso de reposición subsidiario, la futura ejecutante evacuó, en el folio 4 del cuaderno 2, únicamente el traslado referido al incidente de nulidad, en el cual se indica, en síntesis, que no existen defectos en la resolución que le dio curso a la gestión ni en la notificación de las facturas y que las diferencias alegadas por Ebema no constituyen un vicio procesal ni de fondo, por lo que no pueden fundar nulidad alguna, puesto que las facturas fueron correctamente emitidas mediante el sistema de facturación que ellos utilizan, lo que explicaría que contengan más información que la versión simplificada del S.I.I. y que la mención “pagado al contado” en el S.I.I. no implicaría que el pago se haya realizado, sino que correspondería a una clasificación de forma de pago, que igualmente supone un plazo legal de 30 días si no se consigna un plazo distinto, habiéndose recibido las facturas por Ebema, el 18 de julio de 2023, por lo que el vencimiento se produjo el 18 de agosto de 2023, no existiendo contradicción alguna.
d) El día 23 de agosto de 2024, según consta del folio 33 del cuaderno 2, el tribunal a quo desechó el incidente de nulidad, pero acogió el recurso de reposición subsidiario y dejó sin efecto la resolución que le dio curso a la presente gestión.
e) El futuro ejecutante apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de 23 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó, de manera pura y simple la decisión de primer grado, la cual tuvo en consideración, en su motivación sexta y siguientes, que las facturas que menciona tenían la misma numeración y los mismos montos, pero diferían en cuanto a su forma de pago, porque las aportadas por la actora señalaban “30 días”, mientras que las acompañadas por la ejecutada indican “al contado” y que en las facturas restantes, aparece como condición de pago “al contado”.
Lo anterior es vinculado con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°19.983, que dispone que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia, en el original de la factura y en su copia -indicada en el inciso 1°- del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto. Añade que lo anterior, “…en relación a las facturas electrónicas, se traduce en el campo forma de pago que, conforme al formato de documentos tributarios electrónicos tiene tres valores posibles: contado, crédito y sin costo.”
Menciona que respecto a los documentos emitidos como pagados al contado, la Circular N°4, modificada por la Circular N°35, ambas de 2017, del S.I.I., instruyó que “para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios, cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago) (…) estos documentos no podrán ser cedidos.”
De todo lo anterior concluye el señor sentenciador que una factura emitida con el pago al contado no representa crédito alguno, puesto que del hecho de no poder ser cedida se seguiría directamente que no existe un saldo insoluto susceptible de cesión, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones de la Ley N°19.983, que regulan justamente la cesión y cobro judicial de facturas -en la medida en la que exista un monto por pagar- y, por ende, atendido que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal debe examinar la vigencia de la acción del título, que da sustento una ejecución y, si fuera el caso denegarla, sumado a que la plataforma web del S.I.I. no admite registrar el evento del acuse de recibo, reclamo o aceptación del contenido de las facturas emitidas al contado, concluye que los instrumentos presentados por el actor para ser notificados no podrán llegar a tener mérito ejecutivo, puesto que dichas facturas fueron pagadas en su oportunidad, según la regulación del S.I.I., razones todas por las cual cuales se acogió el recurso de reposición y se ordenó rechazar la tramitación de la gestión preparatoria sub lite.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso deriva en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desechar el recurso de reposición formulado por el futuro ejecutado y mantener la decisión de dar curso a la gestión preparatoria sub lite.
QUINTO: Que, respecto al primer grupo de normas que se estiman vulneradas, todas contenidas en la Ley N°19.983, expresa el recurrente que se transgrede su artículo 1°, al no darse el curso a la gestión preparatoria pese a cumplirse con todos los requisitos para ello; por su parte el artículo 2° se habría infringido al considerarse que las facturas se pagaron al contado, pese a lo expresado en el inciso final de esa norma, que establecería que las facturas deben considerarse pagaderas dentro de 30 días, siendo la mención al contado una relativa a la forma de pago de dichos documentos y no un pago como tal; en cuanto al artículo 3° se considera que las facturas sub lite cumplen con todos los requisitos para ser cobradas siendo irrelevante el que la plataforma del S.I.I. no permita reclamar de las facturas en las que se consigne un pago al contado mientras que el artículo 5° se señala como infringido por la misma razón que el artículo 1° al estimarse cumplidos todos los requisitos para hacer procedente esta gestión; por último el artículo 9° también se habría vulnerado puesto que aquél debiera ser aplicado a las facturas electrónicas, como las de autos.
En lo referido al segundo acápite del recurso, que invoca los artículos 1569 y 1698 del Código Civil como vulnerados, vincula a aquellos con las normas del pago y con la exigencia de que aquel deba ser probado por quien lo alega, lo que la especie no ha ocurrido, además de considerar los sentenciadores que las facturas sub lite estaban pagadas, pese a no estarlo y; no obstante ser la de autos una etapa preliminar al juicio ejecutivo propiamente tal, se ha producido una discusión que no dice relación con la gestión preparatoria, con lo cual se habrían violado las normas invocadas en el último capítulo del libelo, esto es, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales remitiéndose así a los principios del debido proceso, congruencia y al de pasividad de los tribunales.
SEXTO: Que, de la atenta lectura de la resolución confirmada por la sentencia recurrida, consta que, en su motivación sexta se estableció, en su párrafo primero, que las 48 facturas emitidas el 17 de julio de 2023 aportadas por la actora eran iguales en numeración y monto a las acompañadas por la futura ejecutada, salvo por la mención relativa al pago, puesto que en las primeras se leía “30 días” mientras que en las segundas se indicaba “al contado” (lo anterior, salvo el yerro cometido en el guarismo 9242, que corresponde en realidad al 9142, lo que en todo caso, no fue reclamado por el recurrente).
Se constató además, en el párrafo segundo del citado considerando, que la forma de pago establecida en las otras 20 facturas presentadas a cobro, todas emitidas el 2 de febrero de 2022, era “al contado”, tal como es posible advertir de la documental aportada junto al folio 1.
Se invocó además, el artículo 1° de la Ley N°19.983, el cual dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago.”
Lo anterior fue vinculado con las opciones de “forma de pago” contempladas para las facturas electrónicas, en el sistema informático existente para ello en el S.I.I., cuales son “contado, crédito y sin costo” y se relacionó también con las Circulares N°4 y N°35, ambas 2017, del S.I.I., al establecer esta última, en su párrafo tercero que “Ahora, para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios, cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago), por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el periodo de recepción del referido documento. De acuerdo a lo anterior, estos documentos no podrán ser cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el registro del evento en la aplicación “Registro de aceptación o reclamos de un DTE” dispuesta en el sitio web del SII, quedando registrada en la base de datos y en los registros o libros que el Servicio tenga a cargo como un documento con derecho a uso del crédito fiscal”.
De todo lo antes expresado, el señor sentenciador concluyó que una factura emitida con pago “al contado” no podía representar crédito alguno, porque del hecho de que aquellas facturas no puedan ser cedidas se concluiría que no existe ningún saldo insoluto, susceptible de ser cedido, no resultando por ende aplicables a este proceso las disposiciones contenidas en la Ley N°19.983, cuyo título es “Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”, lo que jurídicamente corresponde a la cesión y cobro judicial de aquellas, puesto que, como se dijo, las facturas emitidas al contado no pueden ser cedidas y tampoco materia de un proceso de cobro ejecutivo.
A lo anterior, adiciona el hecho de no ser posible de registrar el evento del “acuse de recibo”, “reclamo” o “aceptación de contenido” de las facturas emitidas “al contado”, en la plataforma habilitada al efecto por el S.I.I., puesto que ellas -las facturas al contado-, en estricto rigor debieran generarse únicamente cuando ya están pagadas.
SÉPTIMO: Que, por su parte nada ha dicho el recurrente respecto de la diferencia que se advierte en las facturas aportadas por él en los folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1, en relación con aquellas adjuntadas en el folio 15 del cuaderno 2 por la futura ejecutada, puesto que, tal como se estableció por los recurridos, en las primeras no se contiene la mención “al contado” que sí se lee en las segundas, mientras que las primeras señalan “términos de pago: 30 días”.
Y a lo anterior se debe agregar que dicha discordancia se advierte no solo del contraste con los documentos aportados por la contraria, sino que con los propios DTE adjuntados por la actora, asociados a cada una de esas facturas, todas emitidas el 17 de julio de 2022, porque en la totalidad de dichos documentos es posible leer “DTE Pagado al contado”.
En efecto, las facturas números 9125 a 9138, 9140, 9142 a 9165 y 9167 a 9175 adjuntadas por el actor en los folios 2, 3 y 4 y lo fueron junto a cada “Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE” (documento tributario electrónico) y todos ellos expresan, en la glosa “eventos asociados al documento” lo siguiente: “DTE Pagado al Contado”, lo cual va en abierta contradicción con las copias de las facturas materia de la presente gestión, que señalan que se pactaron “a 30 días”.
OCTAVO: Que, así las cosas, las sentencias no han establecido el hecho del pago -porque en la especie no se ha suscitado la opción de probar ese hecho ni menos se ha rendido prueba al respecto-, sino que se ha establecido, correctamente, que una factura emitida al contado no puede dar pie a una gestión como la de autos.
Ello es así, porque el emisor de una factura, que es quien en general comienza una gestión preparatoria como la de autos, es el responsable y encargado de dejar constancia en aquellos documentos la forma en la cual se hará o hizo el pago, de ser ello pertinente, puesto que las únicas opciones que el sistema estatal establece para ello son: contado, crédito o sin costo y si un emisor, pudiendo emitir una factura a “crédito” lo hace “al contado”, debe estarse a las consecuencias de su propio obrar.
En la especie, si bien no se ha alegado, el actor aparentemente habría incurrido en un error al estimar que sus facturas contemplaban un plazo para el pago -30 días-, pese a lo cual las emitió al contado, siendo ese error el que le impide comenzar la gestión preparatoria sub lite, tanto porque así se desprende de los razonamientos anteriores, como porque aquél debe respetar sus propios actos, lo que en ningún caso le impide ejercer las otras acciones legales -que estime pertinentes- para exigir el pago que estima pendiente, más no puede obrar por esta vía, porque de accederse a aquello, quien quedaría en la indefensión sería la parte obligada al pago, la cual ninguna participación tuvo en la confección de las citadas facturas y quien frente a la recepción de una factura “al contado” no tiene ninguna opción de realizar alguna de las gestiones contenidas en el artículo 3° de la Ley, ya sea reclamar de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, mediante alguna de las opciones que dicha norma contempla, lo que en todo caso resulta lógico, si se parte del supuesto de que, al estar pagada la factura, nada habrá de reclamarse, porque el pago ya se hizo, resultando además evidente que, si ello ocurrió, malamente podría tener mérito ejecutivo una factura cuyo pago “no es actualmente exigible”, porque ya fue solucionada, de lo que se sigue que tampoco podría ser cedida, porque la finalidad de dicha operación es el cobro de un saldo insoluto, que en dicha hipótesis no existe.
NOVENO: Que, finalmente, en relación al argumento sustentado en el artículo 2° de la Ley y al plazo que se otorga para pagar toda factura, el que según el recurrente sería de 30 días, corresponde señalar que dicha interpretación no es correcta, primero por el principio de autonomía de la voluntad, que permite pactar un pago al contado, realizado previamente -dentro de las posibilidades y restricciones que la misma ley entrega- y segundo, porque la citada norma se pone en la hipótesis de existir un “saldo insoluto”, que puede ser el total o una parte del precio pendiente, la cual debe ser saldada en el plazo máximo antes señalado, salvo acuerdo en contrario, que debe constar por escrito.
Así las cosas, esa hipótesis no se corresponde con una de pago “al contado”, porque en dicha forma de solución no puede haber ningún saldo pendiente, puesto que el pago se ha realizado al celebrarse la compraventa, siendo el emisor de dicha factura -y quien supuestamente recibió dicho precio-, el que establece en el documento la forma en que el pago se hizo o se hará, debiendo aquél elegir correctamente la opción que corresponda a la realidad, porque la misma, como se ha visto, tiene efectos consecuentes.
DÉCIMO: Que, por ende, atendido que ninguna de las normas invocadas ha sido infringida no queda sino desestimar el intento de invalidación formulado por la solicitante.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Andrés Erbetta Mattig, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Carroza Espinosa.
Rol N°54.443-2024.