Actividad terciaria
- Fecha
- 9 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria Rodríguez y Varela con I. Municipalidad de Santiago (o)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2357-2023
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15148-2020
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2295
Decreto Ley N° 3063: art. 23 - Descriptores
- Actividad terciaria · Pago de lo no debido · Ausencia de error de derecho · Acción de reembolso · Improcedencia de la acción · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Restitución por pago de lo no debido · Error en el pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7616-2024, 9 de febrero de 2026, «Sociedad Inmobiliaria Rodríguez y Varela con I. Municipalidad de…»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción de reembolso por pago de lo no debido tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15.148-2020, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Rodríguez y nombre reservado con Municipalidad de Santiago”, el juez a quo, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene -en primer lugar- que el fallo cuestionado infringe los artículos 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, 31 letra a) y 47 transitorio de la Ley N° 21.210, en relación con los artículos 19 inciso primero del Código Civil y 177 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el antiguo artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales (antes de la modificación de la Ley N° 21.210) no contemplaba a las sociedades de inversión pasiva como obligadas al pago de patente municipal, y no obstante ello, la demandada cobró dicho tributo a la actora fundado en que la inversión pasiva constituiría una “actividad terciaria” de acuerdo con el artículo 2 letra c) del Reglamento del mencionado artículo 23.
Refiere que la situación anterior cambió con la dictación de la Ley N° 21.210, cuyo artículo 31 modificó el referido artículo 23, intercalando un nuevo inciso tercero, que incluyó expresamente a las sociedades de inversión pasiva como sujetos de esta contribución.
Agrega que, por su parte, el artículo 47 transitorio de la misma ley reguló los efectos en el tiempo de la modificación introducida, señalando que comenzaría a regir a partir del 1° de julio de 2020 y, acto seguido, aclaró que la modificación solo tiene por objeto dar certeza jurídica, no pudiendo fundarse en esta modificación legal, las solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal respecto de periodos anteriores a la vigencia de la indicada ley.
Dado lo expuesto, sostiene la demandante que, al denegar la demanda, los jueces han dado una falsa aplicación al citado artículo 47 transitorio, por haberlo utilizado o extendido a una situación no prevista por la ley -como es el reembolso fundado en la institución del pago de lo no debido- desatendiendo, consiguientemente, el tenor literal de dicha norma al momento de interpretarla; vulnerando, de esta forma, el artículo 19 inciso primero del Código Civil.
Continúa argumentando que el artículo 47 transitorio no prohíbe pedir restituciones de patentes municipales malamente pagadas antes del año 2020, como entendió la sentencia recurrida, lo que proscribe es fundar la restitución en la modificación legal que entró en vigor el 1 de julio de 2020 y ello, en la especie, no ha ocurrido.
De esta forma -afirma el recurrente- el fallo ha hecho una errada interpretación de la causa de pedir de la presente acción de reembolso al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no se basa en la modificación legal, sino en el cuasicontrato de pago de lo no debido, fundado en haber solucionado, motivado por un error de derecho, un tributo que, a la sazón, no existía.
En segundo lugar, el impugnante alega contravención a los artículos 2295, 2297 y 2299 del Código Civil en relación con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en su redacción vigente con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 21.210, al rechazar la demanda, no obstante que concurren todos los requisitos de la acción de reembolso por pago de lo no debido, esto es, se realizó el pago, la inexistencia de la obligación malamente solucionada y el pago se hizo por un error de derecho frente a la creencia que la sociedad estaba obligada a pagar la patente municipal; máxime si el mencionado artículo 2299 establece una presunción en orden a que si no existe la obligación solucionada, se entiende que el pago obedeció a un error.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja íntegramente la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 2 de octubre de 2020, Sociedad Inmobiliaria Rodríguez y Varela dedujo acción de reembolso por pago de patentes municipales no debidas en contra de la Municipalidad de Santiago. La fundó en que la demandante es una sociedad de inversión pasiva que no presta servicios de ninguna naturaleza y cuyo giro no incluye actividades lucrativas de carácter primario (extracción), secundario (elaboración o producción de bienes) ni terciario (prestación de servicios para satisfacer necesidades económicas).
Afirmó que las sociedades de inversión pasiva a la época de los pagos indebidos (2016-primer semestre 2020) -cuyo reembolso se pide- no estaban gravadas con patente municipal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, vigente a la época.
Sostuvo que la no obligación del pago del tributo por este tipo de sociedades antes del mes de julio de 2020 se reafirma con la dictación de la Ley N° 21.210, que introduce al mencionado artículo 23 un nuevo inciso en que se dispone expresamente que las sociedades de inversiones pasivas quedan gravadas al pago de la patente municipal.
Indica que, en ese contexto, la actora pagó las patentes municipales desde su constitución como sociedad, pero por un asunto de prescripción, solo requiere el reembolso de aquellas sumas desembolsadas entre los años 2016 y el primer semestre de 2020, que ascienden a un total de $156.823.799.
Dado lo expuesto y refiriendo que concurren todos los requisitos de la acción, pidió que se acogiera la demanda y se declare que la actora pagó por error a la demandada, por concepto de patentes municipales entre los años 2016 y el primer semestre de 2020 la suma de $156.823.799, y se le condene a reembolsar el referido monto con reajustes e intereses corrientes desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, sosteniendo que las sociedades de inversión sí están gravadas con patente municipal por estar enmarcadas en el concepto amplio y residual de la actividad terciaria contemplada en el artículo 2 letra c) del Reglamento del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Añadió que el artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210 regula expresamente la materia, en cuanto a que no se podrá pedir la devolución de lo pagado por patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación legal (1 de julio de 2020), motivo por el cual es totalmente improcedente la presente acción.
3) El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, que rechazó la demanda, comenzó estableciendo el objeto del juicio consistente en determinar si la sociedad demandante pagó por error el tributo del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, del período anterior al de la modificación que se efectuó a dicha norma mediante la dictación de la Ley N° 21.210 y su consecuente, reembolso.
Luego, cita los artículos 2295, 2297 y 2299 del Código Civil, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 31 de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria y que introdujo el nuevo inciso tercero del citado artículo 23; y, por último, transcribe el artículo 47 transitorio de la ley en comento.
El fallo razona que, así las cosas, el artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210, vino a zanjar ciertas cuestiones otorgando certeza jurídica. Primero, en cuanto a que desde el 1° de julio de 2020 rige la modificación al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales; segundo, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de dicha modificación, esto es, el 30 de junio de 2020, hacia atrás, regirá el texto vigente hasta esa fecha; y tercero, que no puede fundarse en dicha modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal.
Termina indicando que, por lo expuesto, no existió un error en el pago de la patente municipal de los periodos anteriores al primer semestre de 2020, inclusive, y no es procedente la acción de reembolso para el caso, motivo por el cual deniega la demanda.
CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si el tránsito patrimonial corresponde a uno susceptible de ser calificado como indebido, carente de motivo plausible o título que lo justifique.
QUINTO: Que previo a resolver resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.
SEXTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislación romana, cuya razón filosófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago, pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez”. Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo. (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2, Corte de Apelaciones de Santiago).
En el mismo sentido la doctrina nacional: “Habrá pago de lo no debido porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, y se cumplen los requisitos (…) hay un pago de lo no debido” (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 620).
SÉPTIMO: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.
Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
OCTAVO: Que enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, para el correcto análisis de si existió pago de lo no debido, se deben consignar las normas que reciben aplicación a la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, teniendo presente que previo a la modificación efectuada por la Ley Nº 21.210, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales disponía que: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.”.
Luego, la modificación del mencionado artículo 23, realizada a través de la Ley Nº 21.210 que moderniza la legislación tributaria e incorpora el actual inciso tercero a la norma, consignando que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”
NOVENO: Que por medio de la modificación al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 se incluyó expresamente dentro de las entidades gravadas por la tributación municipal a las sociedades de inversión, y en el artículo 47 Transitorio de la Ley Nº 21.210 se dispuso de forma clara y precisa que esta modificación al artículo 23 precitado comenzaba a regir a partir del 1° de julio de 2020 con el “…único objeto [de] dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020”; dejando expresamente establecido, además, que respecto de la contribución de la patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha y que, en consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.
DÉCIMO: Que el tenor literal de la norma transitoria permite concluir que la modificación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales rige para este caso particular, como acertadamente lo resuelve el tribunal de alzada, y ello por cuanto justamente se trata de la solicitud de devolución de lo pagado por patentes municipales de los años 2016-2019, período anterior a la vigencia de la modificación que contempla la nueva ley, cumpliéndose los dos presupuestos normativos que la disposición transitoria exige para que reciba aplicación, sin que pueda el intérprete desconocer el tenor literal y claro en que aparece redactado el referido precepto, que tiene por objeto evitar que los contribuyentes soliciten devolución de lo pagado en los períodos donde existían legítimas diferencias del citado artículo 23, como acontece en la especie con la acción intentada por la actora, por lo que no concurren en la especie los requisitos exigidos por el artículo 2295 del Código Civil.
De esta manera ya ha sido resuelto por esta Corte Suprema, en fallo de 5 de junio de 2025, recaído en la causa Rol N° 6635-2024.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, por lo que el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Seguel Cañas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.
Rol N° 7616-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señora Pía Tavolari G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, por estar con feriado legal, el primero y por estar ausente, la segunda. Santiago, 09 de febrero de 2026.