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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10833-20249 feb 2026
Fecha
9 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1196-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1031-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Gandulfo Ramírez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775, 795
Ley N° 19.253: art. 56
Descriptores
Acción de precario · Calidad de indígena · Comisión Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Falta de trámite o diligencia esencial · Etnia mapuche · Informe jurídico, técnico y socioeconómico de conadi
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10833-2024, 9 de febrero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos:

En los autos Rol C-1031-2020, del Juzgado de Letras de Castro, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, en procedimiento especial del artículo 56 de la Ley N°19.253, se rechazó la demanda de precario, deducida por don nombre reservado, en contra de la demandada doña nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble individualizado, dentro del plazo de diez días a contar de la ejecutoria de la decisión, bajo apercibimiento de lanzamiento con uso de la fuerza pública.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo de que trata el recurso de casación sustancial interpuesto por el demandado.

Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones que consagra tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas.

Cuarto: Que, en el caso de autos, de lo expuesto por las partes en este juicio, y de lo resuelto con fecha 24 de noviembre de 2020, que acogió la petición subsidiaria de corrección oficiosa del procedimiento, fundado en que la demandada tiene la calidad de indígena perteneciente a la etnia mapuche al haber acompañado el certificado emitido por la Corporación de Desarrollo Indígena que lo acredita, declarando que el juicio debe substanciarse de acuerdo a las normas de la Ley N°19.253, fluye que era menester que el órgano jurisdiccional tuviera en consideración y aplicara el procedimiento especial previsto en la Ley Nº19.253, que como particularidad contempla obligatoriamente el trámite de incorporar un informe jurídico, técnico y socioeconómico emanado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

En efecto, el citado procedimiento previsto en la Ley Nº19.253 establece que el tribunal, luego de vencido el período de prueba, debe remitir a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, copia del expediente para los efectos que elabore y emita dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida; especialidad que no fue considerada en el presente caso.

Quinto: Que, consta en el expediente digital de primera instancia, a folio 81, que el 16 de junio de 2023, el organismo técnico acompañó informe, sin embargo, de la revisión de su contenido, se constata que la entidad no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 N°7 de la Ley N°19.253.

La citada disposición expresa: 7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.

En efecto, el tenor literal de la disposición prescribe el contenido que requiere abordar el informe, sin embargo, éste no efectuó un análisis técnico y jurídico sobre la naturaleza del inmueble, asimismo, no consideró la situación socioeconómica, limitándose únicamente a efectuar el análisis de los requisitos del precario, descritos en el artículo 2.195 del Código Civil.

Dicha falencia fue puesta en conocimiento del tribunal por la parte demandada, solicitando su complementación a folio 87, fundado en la ausencia de un análisis socioeconómico y sobre la naturaleza del inmueble, reprochando que el informe allegado a la causa desatendió el análisis e informe antropológico que CONADI realizó sobre predios de Apeche-Queilen, los que colindan con el inmueble objeto de la acción, especialmente de aquellos de propiedad de la madre de la demandada, que darían cuenta de ser territorios indígenas, petición que el tribunal de primera instancia rechazó por extemporánea con fecha 10 de julio de 2023.

Sexto: Que, atendido que el contenido del informe emanado del organismo especializado que debe intervenir para estos efectos, no satisface las exigencias que establece el artículo 56 N°7 de la Ley Indígena, en cuanto debe contener un pronunciamiento técnico, jurídico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida; y conforme se advierte de la particularidad del procedimiento que regula la menciona ley, éste constituye un trámite esencial del procedimiento.

Por consiguiente, se configura la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº9 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, utiliza la expresión: “En general”, lo que permite entender, como se señaló, que la enumeración que en tales textos se contiene, no es taxativa.

Séptimo: Que, por lo razonado, la magistratura no dio la debida tramitación al procedimiento, al dictar sentencia definitiva sin considerar las omisiones del informe del organismo técnico, que fueron advertidas en su oportunidad, lo que significa, que omitió una diligencia o trámite esencial, que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, asimismo, la de primera instancia, retrotrayendo la causa al estado que el tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento estricto del trámite obligatorio de rigor, de acuerdo a lo consignado en los considerandos quinto y sexto; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº10.833-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R. No firman las ministras señoras Muñoz y González, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de sus respectivos feriados legales. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis.