Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 11 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/fisco de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 104-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3933-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Responsabilidad Civil · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3480-2026, 11 de febrero de 2026, «/fisco de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-3933-2020, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de siete de enero del presente año, que rechazó el recurso de casación en la forma de la parte demandada y, en cuanto a lo apelado, revocó lo que venía decidido respecto de la demandada Parroquia Nuestra Señora del Carmen y dispuso en cambio rechazar la demanda en ese extremo, confirmando la parte que condenó a la demandada “Congregación de Los Sagrados Corazones de Jesús y María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar”, con declaración que la condena por daño moral es de $40.000.000. a cada uno de los actores.
2°.- Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 2323 del Código Civil. Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores del mérito deciden acoger la demanda, lo que estima incorrecto atendido que no se daban todos los presupuestos del caso, ya que se prescindió de los elementos subjetivos que contiene la norma citada, en especial la revisión del debido cuidado observado en la mantención del portón metálico del edificio.
Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se rechace la demanda.
3°.- Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de una condena de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que son parte del sustento normativo de la acción que viene acogida. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso acoger la demanda, debió denunciar como infringidas las normas que, para su postura, ha recibido una falsa aplicación, en especial las relacionadas con la responsabilidad extracontractual.
Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Ignacio Celedón Bulnes, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de enero del presente año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3480-2026.