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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2665-202612 feb 2026
Fecha
12 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepciones en el juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander-chile S.A./SOCIEDAD Optica nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 2117-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2062-2024
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 772, 785
Ley N° 18.092: art. 7
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Inamovilidad de los hechos · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2665-2026, 12 de febrero de 2026, «Banco Santander-chile S.A./SOCIEDAD Optica Limitada»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2062-2024, caratulado “Banco Santander-Chile S.A. con Sociedad Óptica Beltrán y Roa Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de tres de diciembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones a la ejecución.

SEGUNDO: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 425 y 401 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1698 y 2113 del Código Civil, fundado en que no se han aplicado de manera correcta las normas del Código Orgánico de Tribunales pues el pagaré no cumple con las exigencias legales para constituirse en título ejecutivo, además, de que se debería haber concluido que el pagaré fue suscrito por quienes no han acreditado las calidades de mandatarios que invocan.

Pide que se anule la sentencia recurrida de segunda instancia y se dicte en su reemplazo una nueva sentencia, que declare que se acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

TERCERO: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, toda vez la ejecutada omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, especialmente los artículos 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7 y la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, exigencia que no se satisface con las menciones al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que las infracciones denunciadas se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que los títulos presentados a ejecución cumplen con todos los requisitos que exige la Ley N° 18.092, pues respecto de las alegaciones deducidas y que fundan la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo presente que del simple examen del título ejecutivo se advierte que la Ministro de Fe autorizó la firma de don nombre reservado, previa corroboración de su identidad, pues se señala en forma expresa que autoriza la firma previa verificación de la identidad de la persona que lo suscribe, nombre reservado, careciendo así de veracidad el argumento del ejecutado al esgrimir de que no hay certeza respecto de quien firmó el pagaré.

Se adiciona, que no es menester que en el título ejecutivo se deje constancia de la personería de la persona que lo suscribe en representación del Banco Santander o de Santander GRC, como ocurre en la especie, pues basta que al notario le conste dicha representación para autorizarlos, lo cual realizó.

Asimismo, los sentenciadores resolvieron que de acuerdo a los documentos acompañados por la parte ejecutante, los que individualiza, se acreditó que nombre reservado tiene la facultades para actuar en representación de los deudores del Banco Santander Chile, que deriven del ejercicio que dichos deudores le hayan conferido a éste y/o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, para suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio del Banco Santander Chile.

Por último, se determinó que el banco ejecutante no ha excedido las facultades concedidas en el mandato otorgado por la ejecutada en el contrato único de productos, documento acompañado en su oportunidad y no objetado, agregando que le correspondía al ejecutado probar sus alegaciones, lo que no hizo.

SEXTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie.

Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

SÉPTIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado, lo que determina que indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Herrera Canales, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.665-2026.