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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47070-202412 feb 2026
Fecha
12 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acreedores valistas
Carátula
Soc Inmob Valle Nevado SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3853-2024
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11719-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 20.720: arts. 61, 85, 94
Descriptores
Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acreedores valistas · Acuerdo de reorganización · Procedimiento concursal empresa deudora · Junta de acreedores de la liquidación concursal · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Quorum · Acreedores preferentes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47070-2024, 12 de febrero de 2026, «Soc Inmob Valle Nevado SpA»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos rol C-11.719-2023, sobre procedimiento de reorganización judicial, caratulados “Soc. Inmobiliaria Valle Nevado SpA.”, el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro rechazó la impugnación al acuerdo de reorganización, formulada por la acreedora Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. (en adelante Continental).

En contra de aquella decisión se alzó la mencionada acreedora, determinación que fue confirmada por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

La misma parte acreedora impugnó esa última decisión, por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos los artículos 61, 78 y 94 de la Ley N°20.720 e indica que el día en que se aprobó el acuerdo sub lite comparecieron quince acreedores, que representaba el 99,95% de las cabezas del pasivo con derecho a voto, equivalente a $16.282.715.134, dividiéndose la votación en dos clases: la preferente con la comparecencia de un único acreedor, el Banco del Estado, quien votó a favor, por un monto equivalente a $8.172.105.230 y la valista, donde votaron catorce acreedores, siendo el único voto en contra el de ellos, los recurrentes.

Por ende, considera que los trece acreedores que votaron a favor, en la clase valista, equivalen al 68,68% de los acreedores presentes, que a su vez representan 99,89% del pasivo total con derecho a voto, es decir, $7.388.789.904, con lo cual se tuvo por acordada la propuesta de acuerdo, dirigida a esos acreedores.

Pese a lo anterior, expresa que, al estudiar los antecedentes -después de la junta- disiente de los quorums señalados y considera que no se cumplieron, debiendo ser rechazado el acuerdo de reorganización, en primer lugar, porque el acta de la audiencia no contiene un detalle preciso sobre los montos que permiten arribar a los mencionados cómputos, lo que no sería trivial, al concurrir solo un acreedor preferente, pese a que en la presentación del folio 69, la acreedora Inversiones VNT S.A. aparece como acreedora garantizada con hipoteca, no entendiendo por qué entonces votó como valista, si no lo era.

Se refiere entonces a la mencionada acreedora, VNT S.A., quien verificó su crédito en el folio 23, alegando su preferencia hipotecaria, pese a lo cual votó en el otro grupo, lo que no constaría en el acta y tampoco se señala el valor del crédito con derecho a voto, lo que implicaría un error en el quorum y, por todo aquello impugna según la causal del N°1 del artículo 85 de la ley del ramo, porque la “convocatoria” a la junta de acreedores se habría logrado a través del apoyo de los acreedores Banco del Estado y de Inversiones VNT S.A., que supuestamente sumaban el 67,68% del pasivo, por lo que se fijó la audiencia para el 7 de diciembre y, solo un día antes, se acompañó y publicó en el Boletín Concursal la nueva propuesta, según consta de los folios 98 y 99, lo que ocurrió intempestivamente, no dándoles tiempo suficiente para detectar el señalado error.

Cita el folio 66, que contiene la nómina de los créditos con derecho a voto y su rectificación, en el folio 69, además de hacer presente que la primera propuesta dividió entre tres tipos de clases -garantizados, valistas financieros y valistas no financieros-, para luego, el día antes de la junta, modificarla a dos clases -garantizados y valistas-, presumiendo que el cambio se debió a que, como ellos iban en contra, se habría rechazado el acuerdo de mantener las tres clases. Y luego, el día de la junta, VNT S.A. votó como valista, desconociendo los recurrentes el monto de su verificación y el destino de su garantía, con lo que se habría alterado la votación, no existiendo una renuncia expresa a su preferencia, con lo que se vulneraría el artículo 61 inciso 3° de la Ley N°20.720, lo que vincula con el artículo 78 de la misma normativa, al figurar VNT S.A. como un acreedor garantizado y votar como valista.

Sobre la causal N°2 del artículo 85 de la ley del ramo, relativa al error en el cómputo de las mayorías, insiste en los mismos defectos y considera que si VNT S.A. se hubiera mantenido en la categoría de los créditos garantizados, sumado al voto en contra de la recurrente, no se habría logrado aprobar el acuerdo, en la categoría de los valistas, para lo cual invoca el artículo 78 de la citada ley, según la cual a VNT S.A. le correspondía votar como acreedor garantizado, según el monto del avalúo fiscal del inmueble hipotecado, es decir, $721.820.000, lo que no concuerda con el acta de la Junta de Acreedores, existiendo una alteración del quorum, por lo cual, dicha norma estaría mal aplicada, en relación con el artículo ya analizado.

En cuanto a la causal del N°3 del artículo 85 -falsedad o exageración del crédito-, se funda en el mismo hecho , porque el quorum en la votación de los valistas se obtuvo a partir de la inclusión del señalado acreedor en esa categoría, lo cual les parece dudoso, por la forma en que se redactó la propuesta, que ofrece pagar, en primer lugar y de forma total, a los garantizados y luego el pago de los valistas, resultándole inexplicable la generosidad de VNT, al votar como valista, por lo cual, estima que se está “exagerando” el crédito y, al rechazarse su impugnación, se habrían vulnerado los mencionados artículos 78 y 61 de la Ley N°20.720.

Analiza a continuación los fundamentos del fallo de primer grado, para rechazar sus alegaciones, en particular, los motivos séptimo al vigésimo, que transcribe y que la sentencia recurrida hizo suyos, estimando que las normas que reclama se han vulnerado, porque se debió revocar y hacer lugar a su impugnación, remitiéndose al considerando undécimo, el que concluye que, al no alegarse el día de la audiencia el vicio que ahora se reclama, habría “precluido” su derecho, pasando por alto el tribunal que el objeto de la audiencia era otro, esto es, votar la propuesta, preguntándose si podría reclamar el incumplimiento del acuerdo en caso de pagarse la garantía hipotecaria, al no constar su renuncia. Luego se remite al motivo décimo quinto, relativo a la causal N°2, de cuya lectura desprende que ni siquiera el sentenciador de primer grado tenía claro si VNT S.A. votó conforme al artículo 61 o según lo previsto en el artículo 94 de la Ley N°20.720 y, en cuanto a la causal del N°3, se remite al considerando décimo noveno, que demostraría un razonamiento dubitativo, al señar que VNT S.A. o hizo uso de la prerrogativa del artículo 94 o bien procedió según el artículo 61, puesto que, si se revisan los motivos anteriores, el fallo considera que se trata de un crédito garantizado, no habiendo tampoco constancia de haberse hecho uso de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley, al no constar la renuncia a la garantía y, si no la hay, se votó entonces según el artículo 94, de todo lo cual advierte una apreciación arbitraria de las normas citadas, razones todas, por las cuales solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja las causales de impugnación de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 85 de la Ley N°20.720, con costas.

SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

a) El presente proceso proviene de una demanda de liquidación forzosa, rol C-496-23, iniciada ante el mismo tribunal a quo por la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. -la recurrente-, respecto de la Sociedad Inmobiliaria Valle Nevado SpA., la cual, en la audiencia de rigor, se acogió al procedimiento de reorganización. Por ende, en el folio 1 del rol C-11.719-23, generado para los efectos de la tramitación del proceso de reorganización, se dictó, con fecha 13 de julio de 2023 la resolución que tuvo por acogida a reorganización a la mencionada empresa, se le otorgó protección financiera y todas las demás menciones del artículo 56 de la Ley N°20.720, realizándose la audiencia de proposición de honorarios del Veedor según consta del folio 11.

b) En el folio 23 consta que Inversiones VNT S.A. verificó su crédito, por la suma de $2.687.563.438, que emana de 19 pagarés y, si bien en el certificado de deuda se señala que la deuda era de $5.570.194.638, a aquella se le descontaron $2.882.631.200, correspondientes a 80.000 U.F., por el pago de una Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato General y de Ejecución Inmediata N°01-23-009405 (01-23- 009405-0001), otorgado bajo las Condiciones Generales POL 12017002, realizado por la Aseguradora Porvenir.

Alega la preferencia del artículo 2477 del Código Civil, al tener constituida una hipoteca a su favor, respecto de un inmueble cuyo valor asciende a 20.000 UF, esto es, el equivalente a $720.657.800.

c) En el folio 31 se tuvo por realizada la publicación de la resolución que decretó la reorganización mientras que en el folio 63 consta la prórroga de la protección financiera y la designación de un nuevo día y hora para la audiencia que conocerá de la propuesta de acuerdo de reorganización.

d) En el folio 66 el señor Veedor acompañó la nómina de créditos reconocidos, señalándose dos acreedores garantizados -el Banco Estado e Inversiones VNT S.A.-, expresándose erradamente respecto a este último que poseía una garantía prendaria, error que fue corregido en el folio 69.

e) En los folios 76, 82 y 93 constan nuevas propuestas del deudor, informándose en ellas a VNT S.A. como acreedora “valista financiero”, en el folio 76 y en las otras como “valista”, otorgándose en cada hito una nueva prórroga de protección financiera y un nuevo día y hora para la audiencia respectiva.

f) En el folio 98 consta que el 6 de diciembre de 2023 se presentó la última propuesta de reorganización por el deudor, indicándose a VNT S.A. como una acreedora valista.

g) El 7 de diciembre de 2023, según consta del folio 103, se realizó la Junta de Acreedores, en la cual se aprobó el acuerdo y sus modificaciones, existiendo un total de 16 acreedores en el proceso, de los cuales concurrieron 15 a la citada audiencia, con lo que el quorum fue del 99,95% de las cabezas del pasivo con derecho a voto, proponiéndose dos clases de acreedores: garantizados y valistas, y votando VNT S.A en la clase valista.

h) La recurrente impugnó el acuerdo, según consta del folio 108, porque siendo la acreedora VNT S.A. una preferente, votó como valista, lo que sería extraño e incidiría en el quorum, puesto que los montos y porcentajes señalados en el acta muestran valores que no se detallan y porque dicha acreedora no renunció a su garantía, por lo cual invoca los N°1, 2, 3 y 4 del artículo 85 de la ley para fundar su impugnación. Señala que, del total de los créditos valistas, que ascienden a $5.423.253.073, se debiera descontar el monto de su acreencia y la del acreedor que no compareció -$8.000.000 aproximadamente-, quedando entonces un total de $3.114.233.014 que votó en favor del acuerdo, lo que representaría el 57,4% de esa clase.

i) La empresa deudora evacuó el traslado, el que corre en el folio 114, expresando que VNT S.A. votó como valista, por el saldo de su crédito no cubierto por la garantía hipotecaria, lo que sería legalmente procedente, para lo cual cita el artículo 94 de la ley, que en este caso serían $1.966.905.638, porque el valor del inmueble hipotecado era muy menor al de la deuda total.

En cuanto a las causales invocadas, las rechaza porque la primera se refiere a defectos formales en la citación y, en este caso, el impugnante concurrió a la audiencia; tampoco concurría la segunda causal, al no haber errores aritméticos o de fondo, insistiendo en que se votó por la diferencia no cubierta por la hipoteca y la tercera causal tampoco procedería, al no ser efectiva la falsedad alegada, puesto que la determinación del quorum fue precisa, no habiendo exageración o falsedad.

j) En los folios 117, 118 y 119 constan los escritos de téngase presente del Veedor, del acreedor Banco Estado y de otros valistas, todos contrarios a la impugnación, haciendo presente el banco que, además de no compartir las alegaciones de la impugnante, aquella concurrió a la junta y nada reclamó.

k) En el folio 121 consta el acta de la audiencia de impugnación.

l) El 19 de febrero de 2024 el tribunal a quo rechazó la impugnación al acuerdo de reorganización, alzándose la acreedora impugnante.

m) El 16 de agosto de 2024, una de las Salas de Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, con un error de transcripción, puesto que la data correcta de la decisión de primer grado corresponde al día 19 de febrero de 2024 y no al día 20, como erradamente se expresó.

TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, el fallo del tribunal a quo razonó en primer lugar, respecto de la causal de impugnación del artículo 85 N°1 de la Ley N°20.720, tal como se lee en el considerando undécimo, y consideró que aquella al aludir a defectos propios de la convocatoria y celebración de la junta, atendía a cuestiones meramente formales, que pudieran impedir el ejercicio de los derechos de los acreedores, lo que en este caso dice relación con el hecho de haber votado VNT S.A. como acreedora valista, aun cuando gozaba de preferencia pero, estimó el sentenciador que la impugnación no explicaba cuál era el derecho que se impidió ejercer al reclamante o incluso al deudor, máxime si en el acta del folio 121 constaba que el impugnante compareció y ejerció su derecho a voto, solicitando el rechazo del acuerdo, por lo que, al tratarse de una causal meramente formal, se determinó que aquella no concurría en la especie, porque el argumento de la supuesta alteración de los quorums no le impidió el ejercicio de sus derechos a Continental S.A. A mayor abundamiento, señala que el hecho de alegar desconocimiento de la circunstancia de haber dejado de gozar VNT S.A. de su preferencia, solo un día antes de la junta, no fue reclamado en la audiencia, sino que simplemente se votó, por lo que desecha la primera causal de la impugnación.

Sobre la causal del N°2, la que fue desarrollada en los motivos duodécimo a décimo sexto y que se funda en un error en el cómputo, se apunta que también se refiere a un defecto de forma, que a juicio del sentenciador debe ser de tal entidad, que incida en el quorum del acuerdo, modificándolo. Para resolver, el juez procedió a analizar lo ocurrido en el proceso y concluyó, en la letra f) del motivo décimo tercero, que el monto de la acreencia de VNT S.A. no cubierto con la garantía hipotecaria ascendía a $1.965.743.438, el cual tiene la calidad de valista. Conforme a lo anterior, analiza lo obrado en la junta, en cuanto a que el Banco Estado, como único acreedor preferente, votó a favor de la propuesta, lo que equivale al 100% de esa clase y que, efectuada la votación de los créditos valistas, el monto total que sufragó asciende a $7.396.996.511, en el que se incluye aquella parte del crédito de VNT S.A. que figura en esa calidad y, excluyendo a Master Ingeniería Limitada -que no concurrió a la audiencia- y al crédito de la impugnante, el total del pasivo valista con derecho a voto que votó a favor del acuerdo en la audiencia del folio 103 asciende a $5.079.976.452.-, que corresponde al 68,68% del pasivo total, es decir, se obtuvo el quorum legal, previsto en el artículo 79 inciso segundo de la ley.

Se colige así que VNT S.A. votó conforme a lo dispuesto en el artículo 61 o bien, en consonancia con el artículo 94, ambos de la ley del ramo, procediéndose como dicha norma autoriza, al someter a votación el acuerdo de reorganización entendiéndose que, o bien renunció a su preferencia o, en su defecto, al constar del proceso que el bien hipotecado en favor de VNT S.A. fue declarado no esencial, se procedió a votar el acuerdo como crédito valista por el saldo no cubierto por la aludida hipoteca y así, estableció que se había cumplido con el quórum de votación y que se votó conforme a derecho, por lo cual desechó también esta segunda causal, al no configurarse vicio alguno, máxime si el tratamiento dado al crédito de Inversiones VNT ha sido con creces conocido por el impugnante, al haber sido tratado del mismo modo en todas las propuestas de reorganización presentadas en el proceso, el hecho de haberse publicado cada una de ellas y, por ser conocido de todos los intervinientes en este procedimiento concursal de los créditos verificados y sus respectivos montos.

Finalmente, respecto de la tercera causal de impugnación, que apunta a crear una falsa expectativa, con ánimo de acrecentar un crédito a fin de alterar el quorum de votación, alegación que dice relación con la “generosidad” del acreedor para votar como crédito valista, cediendo su voto garantizado, luego de analizar los documentos aportados al proceso, concluye el magistrado que VNT S.A., o bien hizo uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 94 o ha entendido que procedió conforme al artículo 61, ambos de la Ley 20.720, lo que suma al hecho referido a que la hipoteca invocada, al verificar su crédito en el folio 23, aún se mantiene vigente, lo que permite descartar la concurrencia de la causal del N°3 del artículo 85 de la ley en comento, pues su crédito, al momento de la verificación, se sustentó en un cúmulo de antecedentes que le dan verosimilitud, no pudiendo calificarse de falsos o exagerados, por lo cual desecha también esta causal.

CUARTO: Que, tal como se expresó en el fundamento primero de este fallo, si bien el recurrente pretende que se acoja alguna de las causales previstas en los números 1 a 3 del artículo 85 de la ley del ramo, no invocó dicha norma como infringida en su recurso.

QUINTO: Que, al efecto, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite, en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.

Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresarse en el libelo, de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.

Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva implícitamente reconoce y acepta su correcta aplicación en el fallo.

Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SEXTO: Que, tal como se dijo, versando la contienda sobre el no acogimiento de las causales de impugnación opuestas por el acreedor recurrente al acuerdo de reorganización judicial, debió reclamarse al menos, la incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.720, para los efectos de cumplir con la exigencia reseñada en el motivo precedente, puesto que lo alegado en el recurso es que procedía el acogimiento de las causales 1, 2 y 3 de la citada norma y por ende, aquella debió ser denunciada como erróneamente aplicada porque, de lo contrario, implica que la recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada, esto es, lo previsto en el artículo 85 de la ley y el rechazo de las impugnaciones y, al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

SÉPTIMO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, así las cosas, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicadas las disposiciones legales referidas en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, corresponde hacer presente que el recurso, aun cuando hubiera denunciado la infracción de la norma decisoria litis aludida, igualmente habría sido desechado, por tres razones fundamentales, a saber: primero, porque la recurrente, pese a haber tomado noticia de la calidad de “acreedora valista” de Inversiones VNT S.A., tal como se advierte de las presentaciones que corren en los folios 76, 82, 93 y 98 -muy anteriores a la celebración de la Junta de Acreedores que aprobó la propuesta-, nada dijo al respecto, ni tampoco realizó algún tipo de alegación en la mencionada Junta, convalidando así, cualquier eventual vicio que ahora pretende reclamar; segundo, porque de la forma en que se ha planteado la controversia, la recurrente no ha sufrido perjuicio alguno con el actuar de la mencionada acreedora VNT S.A., porque aun en el evento de descontar el monto equivalente a su hipoteca, del total con el que se determinó el quorum de los acreedores valistas, de igual forma se habría obtenido un porcentaje superior al 66% exigido por el legislador, tal como lo asentó el juez de primer grado, en el motivo décimo tercero de su sentencia y, ese hecho no puede ser modificado por esta Corte, al no haberse denunciado la vulneración de las normas que permitirían una modificación fáctica, por lo cual no queda más que concluir que, por esta vía, no era posible obtener la solución buscada por el recurrente.

Por último, y tal como correctamente resolvieron los sentenciadores, es necesario concluir que, en autos, no se da ninguna de las hipótesis previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 85 de la Ley N°20.720, razón por la cual, no era viable acoger la impugnación al acuerdo de reorganización judicial, promovido por la acreedora Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., al no operar en autos alguna de las hipótesis legales.

DÉCIMO: Que, no queda entonces, sino que desestimar el recurso formulado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho y porque la decisión adoptada, en definitiva, se hizo conforme a derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Jorge Martínez Aldunate, en representación de la acreedora Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución apelada de diecinueve de febrero del mismo año -y no del día 20-, como erradamente allí se señala.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza E.

Rol N°47.070-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 12 de febrero de 2026.