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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10019-202517 feb 2026
Fecha
17 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Ltda. con Ilustre Municipalidad de Osorno
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1292-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1260-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1523
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 31
Descriptores
Ausencia de causa · Deudor solidario · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad de la obligación · Patentes · Rentas municipales · Fuentes de la solidaridad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Simple conjunción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10019-2025, 17 de febrero de 2026, «Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Ltda. con Ilustre…»

Historia del caso

En el mismo rol 10019-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos octavo, décimo primero al décimo cuarto, los que se eliminan.

Asimismo, en el basamento quinto, línea octava, donde dice “Interno”, debe decir “Internos”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Lo expuesto en los considerandos segundo, cuarto al décimo de la sentencia de casación, los que se dan por reproducidos.

2° Que en lo que dice relación con la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura y examen del título se desprende que satisface los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales respecto de la sociedad ejecutada Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Limitada.

Respecto de la alegación de la ejecutada que no es sujeto pasivo del pago de la patente municipal por ser una sociedad de inversiones pasivas, cuyo giro no se encuentra gravado, cabe consignar que la Ley N° 21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.

Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal.

A su vez, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”.

Esta última regla, interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23 del referido texto legal, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N° 21.210, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, no queda duda que ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.

Así las cosas, el argumento que expone la sociedad ejecutada no tiene asidero legal, precisamente cuando se pretende el cobro de patentes comerciales posteriores al 1 de julio del año 2020, como ocurre en este caso, ya que los periodos anteriores fueron declarados prescritos por el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva.

De esta manera, ha sido resuelto por esta Corte Suprema, en causas Roles N° 51.772-24, 4117-25, 16.619-24, 16.850-25 y 60.981-24.

3° Que en cuanto a la segunda excepción del numeral 4° del citado artículo 464, de la lectura de la demanda fluye que ésta cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil, y, en particular, la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya, y la petición sometida al conocimiento del Tribunal.

En efecto, al momento de analizar la excepción en estudio no debe olvidarse que ésta sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto este Tribunal (Corte Suprema Rol N° 94793-2020), de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en la especie, puesto que el libelo contiene tanto una clara exposición de los hechos y del derecho, como una petición precisa en torno al monto cuya ejecución se persigue; quedando descartadas de este modo las anomalías formales denunciadas por esta vía, pues los hechos expuestos en la demanda respecto del título ejecutivo corresponden a los mismos contenidos en el certificado municipal acompañado, máxime si la propia parte ejecutada ha podido además oponer las restantes excepciones sin verse por ello afectado su derecho a defensa; no siendo constitutivo de la excepción la circunstancia que el representante de la sociedad no se encuentre obligado al pago de la patente solidariamente.

4° Que en lo tocante a la tercera excepción de nulidad de la obligación opuesta, de acuerdo a lo establecido y razonado en la sentencia de casación, la obligación que consta en el certificado municipal que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva en contra del representante de la sociedad don nombre reservado y cuyo cobro se discute, carece de causa, en razón de que no existe norma legal ni convencional que lo obligue solidariamente al pago del tributo, incurriéndose -de esta forma- en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

5° Que, lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de causa, opuesta en favor del ejecutado nombre reservado.

6° Que, por último, en cuanto a la excepción de prescripción, esta Corte comparte los fundamentos otorgados por el tribunal a quo, por lo que confirmará la sentencia en este aspecto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado Civil de Osorno en causa Rol C-1260-2024, sólo en la parte que rechazó la excepción contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que queda acogida; denegando, en consecuencia, la ejecución respecto del ejecutado nombre reservado.

Se confirma el fallo en alzada en la parte que rechazó las excepciones de falta de mérito ejecutivo, de ineptitud del libelo y de prescripción y, por consiguiente, se ordena seguir con la ejecución en contra de la sociedad Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Limitada.

Acordada la revocatoria contra el voto de la ministra señora González Troncoso quien estuvo también por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. nombre reservado y el voto en contra, de su autora.

Rol N° 10.019-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 17 de febrero de 2026.