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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10019-202517 feb 2026
Fecha
17 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Ltda. con Ilustre Municipalidad de Osorno
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1292-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1260-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Disidencia
JESSICA DE LOURDES GONZÁLEZ TRONCOSO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1523
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 31
Descriptores
Ausencia de causa · Deudor solidario · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad de la obligación · Patentes · Rentas municipales · Fuentes de la solidaridad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Simple conjunción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10019-2025, 17 de febrero de 2026, «Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Ltda. con Ilustre…»

Historia del caso

En el mismo rol 10019-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, bajo el Rol C-1260-2024, caratulado “Municipalidad Osorno con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó las excepciones de los numerales 7°, 4°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de todos los ejecutados.

Apelada la decisión de primer grado por los ejecutados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de seis de marzo de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, los ejecutados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 23, 24 y 47 del Decreto Ley N° 3063, al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo, aplicando erróneamente el gravamen de patente municipal a una sociedad que exclusivamente mantiene ingresos por rentas pasivas no desarrollando actividad alguna complementaria ya sea secundaria o terciaria y, además, porque dicha actividad no se desarrolla en un local comercial u oficina determinada.

Insiste que la ejecutada es una sociedad de inversiones pasivas, por tanto -a juicio del recurrente- no se configura el hecho gravado y no se ha demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, debiendo haber sido acogida la excepción de falta de mérito ejecutivo.

En segundo lugar, el impugnante denuncia la vulneración del artículo 31 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales en relación con los artículos 370 del Código de Comercio, 1511 del Código Civil y artículo 464 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, al denegar la excepción de ineptitud del libelo, no obstante que la demanda ejecutiva se dirige en contra del representante legal de la sociedad basado en el citado artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, pero esta norma no establece la solidaridad sino que se refiere a quienes son responsables del pago de la patente comercial.

En tercer lugar, sostiene que la sentencia recurrida contraviene el artículo 31 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales en relación con los artículos 370 del Código de Comercio, 1511 del Código Civil y artículo 464 N° 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, al negar la excepción de nulidad de la obligación, a pesar que el ejecutado nombre reservado no se encuentra obligado solidariamente al pago de las patentes comerciales que adeuda la sociedad, ya que el citado artículo 31 no establece una responsabilidad solidaria legal del representante de la empresa deudora, no pudiendo dirigirse la acción ejecutiva en contra de este último.

Por último, acusa transgresión al artículo 29 del Decreto Ley N° 3063 en relación con los artículos 2521 del Código Civil y 464 N° 17 del código adjetivo, al desestimar la excepción de prescripción a pesar de encontrarse prescrita la acción ejecutiva y las deudas devengadas a partir del 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, atendido que desde que se hizo exigible el cobro de la patente municipal hasta la data que se notificó la presente demanda el 28 de junio de 2024, ya había transcurrido el plazo de tres años que exige el citado artículo 2521.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, rechazando la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1) El 3 de abril de 2024, la Municipalidad de Osorno dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Limitada y de nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $48.042.114 más reajustes, intereses y costas, por concepto de patente municipal correspondiente al período con vencimiento entre el 31 de julio de 2019 y el 31 de julio de 2023.

La fundó en que los ejecutados se encuentran obligados a pagar el referido tributo en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.

En lo que respecta a la exigibilidad del pago, sostuvo que previamente se requirió administrativamente a los deudores, interrumpiéndose de aquella manera el cómputo del plazo de prescripción.

De igual forma manifestó que la información para que su parte realice el cobro, fue proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la obligación es líquida y actualmente exigible.

Finalmente, invocó como fundamento de la responsabilidad solidaria de los ejecutados lo mandatado en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, en el que se hacen responsables de la patente tanto a los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos al pago como a los administradores o regentes de los mismos.

2) Por resolución de 4 de abril de 2024, el tribunal proveyó la demanda ejecutiva, la tuvo por interpuesta y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo sólo por $24.229.776, más reajustes, intereses y costas, atendido que la acción ejecutiva se encuentra prescrita respecto de las demás sumas demandadas de los años 2019 y 2020, por lo que deniega la ejecución respecto de ellas.

3) El 28 de junio de 2024 se notificó la demanda a los ejecutados.

4) En la oportunidad procesal, los ejecutados opusieron excepciones a la ejecución.

En primer lugar, alegó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada -en lo que interesa al recurso- que el certificado de deuda emitido por el secretario municipal carece de mérito ejecutivo, ya que está cobrando una patente inexistente, al ser una sociedad de inversiones pasivas, cuya actividad -antes del 1 de julio de 2020- no se encontraba gravada.

En segundo lugar, alegó la excepción del numeral 4° del artículo 464 del código adjetivo, fundada en que el libelo es inepto por dirigirse en contra de la sociedad y del representante legal basado en una supuesta solidaridad legal que dispone el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, no obstante que dicha norma no establece expresamente la solidaridad como lo exige el artículo 1511 del Código Civil, sino que solo se refiere a quienes son responsables del pago de la patente comercial.

En tercer lugar, dedujo la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, respecto del ejecutado nombre reservado. Argumentó que la obligación que se cobra en contra del aludido representante legal es nula por no tener sustento alguno en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no existe una norma que establezca expresamente una solidaridad en el cobro de la patente municipal. Lo anterior, se debe a que la solidaridad es una regla de excepción que no se puede presumir, debiendo estar establecida en la ley o pactada entre las partes, lo que no acontece en el presente caso.

Por último, interpuso la excepción del numeral 17° del artículo 464 del código procesal civil, fundada en que se encuentran prescritos los períodos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, por cuanto el plazo comenzó a correr el 1 de julio de cada año, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda el 28 de junio de 2024, se encuentra prescrita la acción ejecutiva de corto tiempo de tres años que dispone el artículo 2521 del Código Civil.

Dado lo expuesto, pidió que se tengan por interpuestas las excepciones, una en subsidio de otra, para luego sean acogidas, negando así la ejecución de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.

5) La ejecutante contestó el traslado pidiendo el rechazo de las excepciones opuestas.

En cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo, indicó que el certificado municipal acompañado es un título ejecutivo y cumple con las exigencias legales para gozar de fuerza ejecutiva.

Respecto de la excepción de ineptitud del libelo, alegó que los hechos que la fundan no son constitutivos de la causal, por lo demás el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales establece expresamente que son responsables del pago de la patente municipal tanto los dueños de los negocios como los administradores o regentes de los mismos.

En lo que toca a la excepción de nulidad de la obligación, reiteró que el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales establece expresamente que son responsables del pago de la patente municipal tanto los dueños de los negocios como los administradores o regentes de los mismos.

Por último, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, sostuvo que el tribunal al momento de proveer la demanda declaró prescritos los períodos de cobro de los años 2019 y 2020, quedando vigentes y actualmente exigibles los años tributarios 2021, 2022 y 2023, siendo improcedente lo pedido por la deudora.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- rechazó todas y cada una de las excepciones opuestas a la ejecución.

En cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, reflexiona que se funda el presente juicio ejecutivo en un certificado emitido por el secretario municipal, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, atendido que da cuenta de una obligación determinada, mencionando que el contribuyente Comercial e Inversiones Riegel Schlegel Limitada y representada por nombre reservado, de acuerdo a la información aportada por el Servicio de Impuestos Internos, presenta una deuda por concepto de patente municipal, por los períodos correspondientes a los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, indicando las fechas de los vencimientos de cada obligación y las sumas adeudadas, por lo que -a juicio del tribunal- se cumple así con los requisitos exigidos por la ley.

Agrega que respecto a la alegación consistente en que la ejecutada no estaba obligada al pago de patente municipal hasta antes del 1° de julio de 2020 no resulta procedente dado que la presente ejecución versa sobre los periodos 2021, 2022 y 2023.

En consecuencia, el fallo en estudio rechaza la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la excepción del numeral 4° del artículo 464 del código adjetivo, la sentencia sanciona que de la sola lectura de la demanda fluye que no es inepta, toda vez que cumple de forma clara y precisa los requisitos exigidos por el artículo 254 del mismo cuerpo normativo, siendo improcedente la alegación de la parte ejecutada en orden a que la demanda se dirige en contra de la sociedad obligada y de su representante legal, pues del examen del título ejecutivo invocado por la ejecutante se desprende que el Sr. nombre reservado es el representante de la deudora -cuestión que no ha sido discutida- por lo que conforme al artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales la demanda en la forma presentada fue apta o idónea para trabar el litigio; motivo por el cual deniega la excepción.

En lo que se refiere a la excepción de nulidad de la obligación, la judicatura razona que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, el ejecutado nombre reservado, en su calidad de representante de la sociedad ejecutada, sí está obligado al pago de la patente cobrada en autos, obligación que emana de la ley -específicamente de la norma citada- por lo que, de esta forma, se encuentra establecida la calidad de sujeto pasivo del señor nombre reservado; razón por la cual niega la excepción por ser improcedente.

Finalmente, en lo que toca a la excepción de prescripción opuesta, la sentencia en estudio de igual forma la rechaza, teniendo para ello en consideración que la parte ejecutada alegó la prescripción parcial de la deuda y de la acción ejecutiva respecto de la cuota correspondiente al período 1 de enero de 2021 y del examen de los antecedentes se advierte que en la presente ejecución se despachó mandamiento de ejecución y embargo sólo respecto de los períodos 2021, 2022 y 2023, cuyos vencimientos datan -en cada caso- del 31 de julio del respectivo año; por lo que no constando en autos la existencia de un cobro correspondiente al periodo referido -1 de enero de 2021- desecha la excepción en la forma planteada por improcedente.

CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, se comenzará analizando la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación contenida en el título respecto de nombre reservado, quien fue demandado en su calidad de representante de la sociedad y quien sería también -a juicio de la ejecutante- sujeto pasivo solidario del pago del tributo.

Para lo anterior, resulta necesario analizar los posibles alcances del artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales en cuanto a la responsabilidad en el pago de la patente que tienen los sujetos que la norma citada indica, a la luz de la solidaridad regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO: Que las obligaciones en cuanto a su sujeto se clasifican en simples, conjuntas, solidarias e indivisibles. La regla general en caso de pluralidad de sujetos son las simplemente conjuntas y la excepción, las solidarias e indivisibles.

En la solidaridad, cada acreedor puede demandar el total de la deuda, estando cada deudor obligado al pago total de ella. En la indivisibilidad, la prestación por su naturaleza o la convención no puede cumplirse en parcialidades.

En lo que interesa al recurso, la solidaridad se encuentra reglamentada expresamente en el Título IX del Libro Cuarto de nuestro Código Civil, en sus artículos 1511 a 1523.

El inciso primero del artículo 1511 consagra como regla general la conjunción, si la obligación es de cosa divisible y agrega en el inciso segundo: “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum”. Y en el inciso final dispone: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

Como se puede apreciar de la norma transcrita, las únicas fuentes de la solidaridad es la convención, el testamento o la ley. Así, si la solidaridad no es establecida directamente por la ley debe ser expresamente declarada (inciso final del art. 1511). En consecuencia, la ley no la presume ni subentiende y debe establecerse claramente por su condición de excepción a las reglas generales del derecho, que -en nuestra legislación- son las de la mancomunidad.

“La solidaridad no se presume y debe ser declarada expresamente en el testamento o la convención, si no se halla establecida en la ley, ella no ha podido deducirse de antecedentes procesales que no son convención, testamento ni ley”. (Corte Suprema, sentencia de 14 de enero de 1936, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Tomo XXXIII, sección 1ª, 1936, p. 193).

En el mismo sentido: “No hay tampoco mención en dicho documento que los firmantes hubieran establecido solidaridad entre sí y la solidaridad debe ser declarada expresamente en todos los casos en que no la establece la ley, según el precepto contenido en el artículo 1511 del Código Civil”. (Corte de Apelaciones de Santiago, fallo de 23 de abril de 1887, en Gaceta de Tribunales de 1887, N° 663, p. 379)

En cuanto a la solidaridad que emana de la ley, o solidaridad legal, debe ser establecida en la disposición misma, la cual da a las obligaciones de las personas obligadas, el carácter de solidarias como medio de garantizar el acreedor el pago de la prestación por las razones de interés público que la motivan.

Para la doctrina nacional, son indiferentes las palabras empleadas por la ley, con tal que en ellas se establezca la solidaridad claramente, por lo que en presencia de una cláusula dudosa debe ser descartada y no puede aplicarse por analogía. Pero tampoco es preciso utilizar términos sacramentales; lo normal será que se diga que las partes se obligan solidariamente, insólidum, cada uno por el total, etc”. (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 422).

En la misma línea el profesor don Luis Claro Solar, quien expresa que en el caso de la voluntad de las partes -que es aplicable al caso de la ley- no es necesario que se empleen palabras sacramentales, que se haga uso de la palabra solidaridad o insólidum, basta con expresiones equivalentes, siempre que de ellas aparezca con claridad la voluntad de las partes [o de la ley] de establecer la solidaridad como, por ejemplo, si se dice que los deudores quedan obligados “el uno para el otro”, “uno solo por todos”, “cada uno por el todo”. Si esto no ocurre -postula el autor- y hay duda sobre esa voluntad no podría decirse que la solidaridad ha sido expresamente declarada y, por tanto, no habrá solidaridad estipulada desde que los términos empleados no eran equivalentes a los que establecen los caracteres de este vínculo. (Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen V, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pp 373-375).

Así, nuestro Código Civil utiliza las siguientes expresiones: “serán obligados solidariamente a la indemnización…” dice el artículo 328; “la responsabilidad…es solidaria”, expresan los artículos 419, 413 y 421; “lo serán insólidum” prescribe el artículo 927; “son solidariamente responsables”, dicen los artículos 1281, 2189 y 2317; “los directores responderán solidariamente” dispone el artículo 551-2.

Por su parte, en el Derecho Comercial son numerosas los casos en que se establece la solidaridad usando similares expresiones: “son responsables solidariamente”, dice el artículo 370 del Código de Comercio; “serán solidariamente responsables” estipula el artículo 483 del mismo código; “responderán solidariamente”, dicen los artículos 356, 357 y 883.

De la misma forma, en diversos estatutos especiales, como por v.g., en la Ley N° 18.042 de Sociedad Anónimas (artículos 6, 6 A, 7, 15, 19, 45, entre otros) y en la Ley N° 18.290 de Tránsito, en sus artículos 64, 96 y 169.

SEXTO: Que, en los casos en que la ley ha establecido la solidaridad, lo ha hecho recurriendo a fórmulas y expresiones que no dejan margen de duda respecto de su instauración. Esta precisión legislativa refuerza el entendimiento de que la solidaridad constituye una figura de carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico, y que, por tanto, no se presume en ningún caso. Por el contrario, en ausencia de una disposición legal expresa, la solidaridad requiere ser declarada de manera explícita, conforme lo exige el inciso final del artículo 1511 del Código Civil. Así, resulta imprescindible que la voluntad de instaurar la solidaridad se manifieste de modo claro y categórico, ya sea a través de la ley, de una convención o de un testamento, excluyendo la posibilidad de suposiciones o deducciones implícitas sobre la existencia de este vínculo jurídico.

SÉPTIMO: Que el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales prescribe: “Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal”.

OCTAVO: Que como se puede apreciar el citado artículo 31 no emplea la palabra solidaridad ni una expresión análoga que de cuenta en forma inequívoca que se trata de este tipo de obligación.

En efecto, sólo dispone “Serán responsables del pago… además…”, pero en ningún caso establece expresamente que la obligación en el pago por parte de los administradores o regentes de los establecimientos o negocios sujetos a dicho tributo sea solidaria. En consecuencia, al no presumirse la solidaridad por ser una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, se le aplican las reglas generales, esto es, que se trata de una obligación mancomunada o simplemente conjunta.

NOVENO: Que de acuerdo a lo expresado, la obligación que consta en el certificado municipal que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva en contra del representante de la sociedad ejecutada señor nombre reservado y cuyo cobro se discute, carece de causa, en razón de que se funda en que es obligado al pago en virtud de una solidaridad legal que no es tal, incurriéndose, de esta forma en una infracción a los artículos 31 de la Ley de Rentas Municipales y 1511 del Código Civil y, consecuencialmente al artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, al considerar erróneamente que la primera norma establece una solidaridad legal del representante de la sociedad deudora no obstante no encontrarse expresamente establecida por ley como lo exige la segunda norma, lo que conllevó a que los sentenciadores rechazaren la excepción de nulidad de la obligación; y dicha infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que si se hubiese aplicado correctamente la normativa aludida, los jueces del fondo hubiesen acogido la excepción y denegado la ejecución respecto de nombre reservado.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Ojeda Manríquez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad -por la infracción acogida- por las siguientes consideraciones.

1°.- La excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se funda en que el señor nombre reservado, representante legal de la sociedad deudora, no se encuentra obligado solidariamente a su pago por cuanto el artículo 31 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, no la establece expresamente y, por tanto, en su concepto -como lo sostuvo en el recurso de apelación- la obligación que a su respecto se cobra sería simplemente conjunta.

2°.- El certificado de deuda, emitido en los términos previstos en el artículo 47 de la citada normativa satisface la exigencia legal y, como razona la sentencia impugnada, goza de fuerza ejecutiva para perseguir el cobro de la obligación de autos, siendo determinada y exigible con relación a los ejecutados, por cuanto precisa la sociedad deudora, su representante legal, los períodos cobrados y su monto. El título tiene fuerza ejecutiva y el certificado da cuenta de la existencia de una deuda morosa por concepto de patente municipal.

3°.- Para quien disiente, la sentencia impugnada no cuestiona el hecho gravado, ni la actividad económica de la contribuyente o su giro. En el caso de la especie es el legislador -artículo 31- quien define los sujetos pasivos obligados del pago de patente municipal con la finalidad de facilitar su recaudación, razón por la cual -además de no haber sido alegado por el recurrente- no se observa ausencia de causa en la obligación cobrada al representante legal, por cuanto mediante disposición legal expresa éste es responsable directo de la obligación tributaria, careciendo entonces de influencia en lo resolutivo del fallo si los ejecutados fueron demandados en carácter de solidarios por cuanto el acreedor puede perseguir la deuda por concepto de patente municipal en cualesquiera de los patrimonios de los responsables de su pago.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. nombre reservado y el voto en contra, de su autora.

Rol N° 10.019-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 17 de febrero de 2026.