Acción de precario
- Fecha
- 25 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1324-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 1502-2023
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Restitución de inmueble · Excepción perentoria · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Excepciones anómalas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4522-2026, 25 de febrero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este juicio sumario, acción de precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol C-1502-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de catorce de enero de dos mil veintiséis, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de precario y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir el inmueble, libre de todo ocupante.
SEGUNDO: Que, funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 2510 y 2506 del Código Civil y al artículo 310 el Código de Procedimiento Civil.
Pide que se invalide la sentencia y, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en que revoque la sentencia definitiva y se rechace la demanda de precario interpuesta por la contraparte.
TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, toda vez que la demandada omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, especialmente el artículo 2195 del Código Civil, que en su inciso segundo regula el precario; norma que además fue el fundamento de la sentencia recurrida, exigencia que no se satisface con las menciones del escrito al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.
Siendo ello así, las normas mencionadas en el recurso no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de la revisión de la tramitación de la causa se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, en esta no se dedujo una excepción perentoria como en derecho corresponde y, por otra parte, la recurrente no recurrió en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia de seis de noviembre del año dos mil veinticinco que se pronunció sobre la prescripción, lo que determina que la Corte de Apelaciones únicamente podía resolver respecto de la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, se debe tener presente, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio ordinario, prevé que la excepción de prescripción, al igual que las otras que se regulan en dicha norma, cuando se funden en antecedentes escritos, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa, en segunda instancia.
Estas excepciones son las que la doctrina ha denominado “excepciones anómalas”, pues no necesariamente deben oponerse en el escrito de la contestación de la demanda que regula el artículo 309 del mismo cuerpo legal.
En el inciso segundo de la norma se regula su tramitación en el evento de que formulen en primera instancia y luego de recibida la causa a prueba, disponiéndose que se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba y se reservará su resolución para definitiva.
En el inciso tercero, por su parte, se prevé la tramitación si se deducen en segunda instancia, señalando que se seguirá el mismo procedimiento, pero en este caso el tribunal de alzada se pronunciará en única instancia.
SÉPTIMO: Que, analizada y revisada la tramitación de la causa, no existe ningún escrito o presentación en el que el demandado haya opuesto la excepción de prescripción antes de la citación a oír sentencia en primera instancia, ni antes de la vista de la causa en segunda -que debe ser necesariamente ante la Corte de Apelaciones-. En cambio, el propio recurrente afirma que la excepción la opuso como fundamento de su recurso de apelación -al primer otrosí del escrito de 46-, por tanto, reconoce que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, la Corte de Apelaciones por resolución de 28 de octubre del 2025, conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de manera incorrecta y no ajustada a la ley, anuló la vista de la causa y envió los antecedentes al tribunal de origen ordenando que se dé tramitación a una supuesta excepción de prescripción, que no era tal, sino que únicamente era el fundamento del recurso de apelación.
Bajo aquella instrucción, es que el tribunal de primer grado luego de dar traslado a la parte demandante, con fecha 6 de noviembre de 2025 resolvió la excepción de prescripción y, respecto de esta resolución, ninguna de las partes dedujo recurso de apelación, quedando así firme dicho pronunciamiento, reelevándose luego los autos, lo que motivó a que la Corte ordenara que rigiera el decreto autos en relación inicialmente dictado para conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, lo que determinaba que la Corte de Apelación únicamente tenía competencia para conocer del recurso de apelación dictado en contra de la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2024.
NOVENO: Que aun cuando se advierte que se han cometido faltas en la tramitación de la causa en los tribunales del grado, aquello no amerita que esta Corte actúe de oficio, pues no irrogó perjuicios a ninguna de las partes que pudieran ser reparables por esta Corte, pues el incidente fue rechazado y de aquel no se recurrió por ninguna de las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4522-2026.