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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4558-20262 mar 2026

Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo

Fecha
2 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo
Carátula
nombre reservado con Isapre Consalud S.A
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1079-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 6433-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Cobertura de salud · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4558-2026, 2 de marzo de 2026, «con Isapre Consalud S.A»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía, en que se conoce de una demanda de responsabilidad contractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rancagua, bajo el Rol C-6.433-2018, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de un recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de seis de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo lo sustenta en la infracción al artículo 1546 del Código Civil; a los artículos 2 y 5 de la Ley N° 20.584; al artículo 3 de la Ley N° 19.496, al artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a la vida y a la integridad psíquica y física y derecho a la honra; así como al artículo 1698 del Código Civil que establece las obligaciones de prueba y el artículo 2320 del Código Civil que regula la responsabilidad civil por el hecho de los dependientes.

En síntesis, sostiene que no existen en la causa razones que justifiquen el retraso en la entrega de la información sobre la cobertura por parte de la demandada, más considerando que al afiliado le apremiaba tener certeza previo a la cirugía programada para el día 7 de Mayo de 2018, sino que al contrario, se ha logrado acreditar que la Isapre, atribuyo injustificadamente declaraciones falsas de salud cuando provenían de un agente de venta y, además, comunicándole al demandante que pondría fin al contrato de salud.

Estima el recurrente que durante el juicio se cumplió con la carga probatoria en orden a acreditar todo lo que se alegó en la causa, hechos que constan en la sentencia.

Agrega, asimismo, como argumento en su recurso de casación que la causa basal de todo el problema fue la conducta ilícita de un agente de venta, del que derivaron todos los posteriores inconvenientes para la Isapre y el afiliado y que eso, per se, genera la responsabilidad económica de la Isapre demandada por el hecho de sus dependientes conforme al artículo 2320 del Código Civil y obliga a reparar al demandante todos sus momentos de angustias que vivió. Afirma que, si se hace desaparecer ese comportamiento, la situación de autos no habría acontecido, por lo tanto, una sentencia que no reconoce aquello es contrario a derecho, pues no establece la responsabilidad civil que debió declarar y aplicar y que pudo establecer sin dificultad con la aplicación de las normas infringidas.

Pide que se invalide el fallo dictando y luego se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge la demanda en todas sus partes, dando lugar a todas las prestaciones económicas demandadas o a las sumas mayores o menores que se decidan fijar, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que al examinar la admisibilidad del recurso de casación no puede pasar inadvertido que parte de los argumentos de la recurrente tendientes a justificarlo, importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente, especialmente aquel que ha catalogado como causa basal de los hechos, que refiere a la aplicación del artículo 2320 del Código Civil.

En efecto, al deducir la demanda y apelar de la sentencia de primera instancia todas las argumentaciones de la demandante estaban dirigidas a la existencia de un incumplimiento contractual de parte de la demandante por no haber dado respuesta oportuna a su solicitud de cobertura para una cirugía, afirmando que será de cargo de la demandada probar que actuó con la debida diligencia y, asimismo, que correspondía a la Isapre probar que cumplió con la prestación contractual o, en su defecto, que actuó con diligencia, es decir, sin culpa, según lo dispuesto en el artículo 1698 y en el inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil, respectivamente, haciendo únicamente referencia en la relación de los hechos que el ejecutivo nombre reservado cambió los datos de la declaración de salud, pero sin nunca alegar el artículo 2320 del Código citado como sustento de su acción.

En cambio, ahora, únicamente al deducir el recurso de casación y, tal como se señaló en el considerando anterior, el demandante sostiene que la causa basal de la responsabilidad del demandado radica en el hecho de sus dependientes conforme el artículo 2320 del Código Civil.

CUARTO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda parte de las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. Así construido el recurso no puede prosperar, ya que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

QUINTO: Que, por otra parte, respecto de las otras infracciones de ley alegadas, se advierte que todas ellas se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En este sentido, en la resolución recurrida se concluyó que no se logró acreditar que la Isapre Consalud S.A., con ocasión de la cobertura solicitada por el actor el 13 de abril de 2018, haya incumplido sus obligaciones contractuales, o bien las haya cumplido deficientemente o retardando las mismas.

Para lo anterior, los jueces analizaron las fechas de ocurrencia de los hechos en relación a las alegaciones sobre la demora en la entrega de la respuesta de la cobertura para la cirugía a la que se sometería el demandante, considerando para ello que la presentación de los antecedentes a la Isapre fue el 13 de abril de 2018; que la entrevista médica fue el 26 de abril de ese año; que el 1 de mayo de 2018 la Isapre demandada redactó la carta, la que luego fue recibida por el actor el 29 de mayo de 2018, sin que haya sido controvertido que su data es del 4 de mayo de 2018. Para el tribunal, no se advierte que haya incumplimiento por parte de la Isapre demandada en torno a los tiempos de respuesta a sus solicitudes y reclamos, ajustándose más bien su actuar al de una institución previsional de salud diligente y cuidadosa.

También se razonó en el sentido que el afiliado pudo recurrir ante la Superintendencia, quien es la entidad llamada a velar por el adecuado funcionamiento del sistema en general y quien se encuentra facultada para resolver estas controversias, pero que no fue necesario pues luego de reclamar formalmente ante el Gerente de la Isapre, se acogió su solicitud y se otorgó la cobertura inicialmente reclamada.

Luego, en el considerando décimo tercero, en lo atingente a la actuación del agente de venta, se razonó en el sentido que de una revisión normal de los instrumentos correspondientes al plan al que se acogió el actor en septiembre de 2016 no era plausible establecer a primera vista la falsificación del instrumento, concluyendo así que la Isapre actuó de buena fe en torno a los antecedentes con los que contaba, sin que haya sido posible para esa parte haber advertido a tiempo la existencia de un fraude, agregando luego los sentenciadores, que todo ello solo se pudo constatar únicamente una vez que el afiliado junto a su reclamo aparejó documental consistente en 3 declaraciones de salud correspondientes a afiliaciones previas con la misma institución y copia fotostática de la cédula de identidad, tanto antigua como actual, entre otros documentos, lo que hizo posible realizar el análisis caligráfico pertinente, y poder contrastar diversos documentos en donde constaba letra y firma del Sr. nombre reservado.

Por último, los jueces estimaron que no se rindió prueba alguna que permita sostener la alegación y la responsabilidad perseguida en relación con el actuar del médico contralor, pues no se logró acreditar por el demandante que se realizó una entrevista de carácter vejatoria, que atentó contra la integridad física y psíquica del demandante.

SEXTO: Que, en base a lo que se viene razonando se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo, lo que no ha ocurrido en la especie.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentes el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Cubillos Espinoza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4558-2026.