- Fecha
- 2 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16086-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1172-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Simulación · Simulación relativa · Rescisión por lesión enorme · Falta de legitimación activa · Falta de presupuestos de la acción · Falta de interés directo · Simulación absoluta · Contrato de compraventa del inmueble · Demanda subsidiaria · Legitimario · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32004-2024, 2 de marzo de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-1172-2020, del 1° Juzgado Civil de Santiago caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en sentencia de primera instancia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal resolvió rechazar la demanda de simulación absoluta y la de simulación relativa interpuestas a lo principal del escrito de la demanda y, por otra parte, acogió la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, declarando que se rescinde el contrato de compraventa y usufructo vitalicio celebrado con fecha 8 de agosto de 2019 en la Notaría de nombre reservado, Repertorio Nº3636-2016, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado; otorgándose a los demandados un plazo de 30 días hábiles, contados desde que el fallo quede firme y ejecutoriado, para enervar la rescisión completando el justo precio con deducción de una décima parte, bajo apercibimiento de tener por definitivamente rescindido el contrato señalado en la letra precedente.
En contra de esta decisión dedujeron recurso de apelación las dos partes y conociendo la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, la revocó, solo en cuanto se había acogido la demanda de rescisión por lesión enorme y, en su lugar declaró, que se rechaza también la demanda subsidiaria intentada, rechazándose así todas las acciones intentadas.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 955, 956, 1682 y 1683 del Código Civil en lo relativo a la falta de legitimación activa; y, asimismo, en cuanto a la lesión enorme, se sostiene la infracción a los artículos 951, 1684, 1889 y 1892 todos del Código Civil y, en cuanto a la prueba pericial, se denuncia la infracción a los artículos 414 inciso primero, 417 inciso primero, 420 y 425, todos del Código de Procedimiento Civil.
Funda su recurso en que de manera errada se ha resuelto en el fallo que la calidad de legitimaria resulta un elemento determinante para la acción intentada al momento de la fecha de la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, denunciando que no corresponde entregar al legitimario una situación mejorada por sobre la calidad de heredero, en relación con el interés en las acciones intentadas. Agrega que su parte posee el interés en la acción entablada, pues en su calidad de heredera iba a ser llamada a suceder en la apertura de la sucesión del causante, por lo que no es posible argumentar que su representada carecía de interés por no ser legitimaria, lo que resulta contrario a la ley sucesoria. Para el recurrente, el legitimario y el heredero se encuentran en la misma posición en relación con el interés, señalando que éste debe establecerse al momento de la apertura de la sucesión y la delación de la herencia.
En cuanto al interés en la acción, sostiene que es aplicable tanto a la acción de nulidad del contrato por falta de voluntad por simulación absoluta, como a la acción de simulación relativa del acto simulado, y en conjunto y consecuentemente, nulidad absoluta del acto disimulado.
Menciona que el tribunal establece de manera errada la falta de legitimación activa de la acción de nulidad, pues lo hace considerando que al momento de la celebración del contrato su parte habría tenido solamente una mera expectativa de heredar, descartando que pueda existir interés coetáneo cuando se celebró el contrato, haciendo los jueces una distinción que no correspondía con el caso de los legitimarios.
Expone que su parte alegó la nulidad absoluta no en virtud de un derecho que emana del causante y que se radica en ella una vez que fallece, sino que, demanda la nulidad en virtud de un derecho que le es propio y que le corresponde en virtud de lo dispuesto por la ley al señalar que la nulidad “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”. Sostiene así que el heredero tiene un interés pecuniario notorio en que se anulen los actos celebrados por el causante, pues debido a su calidad de heredero y, por ende, continuador legal del fallecido, es quien debe dar cumplimiento a los actos y obligaciones que este haya contraído.
Luego, en cuanto a la acción de rescisión por lesión enorme señala que, desde la celebración del contrato, el contratante perjudicado tiene la acción rescisoria de lesión; si fallece, transmite esa acción a su heredero. Siendo necesario tener en consideración que, el artículo 1684 del Código Civil, confiere el derecho a alegar la nulidad relativa a los herederos de las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, desde que estos herederos, como sucesores del causante, adquieren todos sus derechos y obligaciones transmisibles, lo que comprende el derecho al ejercicio de esa acción.
Expone que su parte adquirió por transmisión los derechos, bienes y obligaciones de la causante, por ser hermana. De ello fluye, que, teniendo la calidad de heredera de la vendedora en el contrato cuya rescisión se pretende, la demandante ha sucedido en tal calidad y consecuentemente a ello, en los derechos que lo anterior conlleva, entre estos, el de ejercer la acción rescisoria de que se trata.
Alega, además, que la sentencia de segunda instancia incurre en una vulneración a las normas regulatorias de la prueba, toda vez que afirma en su considerando noveno párrafo segundo que “(...) el justo precio de un inmueble tampoco puede ser determinado por un informe pericial emanado de una parte interesada en juicio.” Sobre esto, refiere que la designación del perito Norman Calderón Pontiggia, como perito tasador, fue de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas y cada una de las formalidades que requiere la ley. En su informe, el perito concluyó que el justo precio del inmueble al tiempo del contrato -08 de agosto del año 2019-, corresponde a UF 2.683,3, que a la fecha del contrato son $75.007.912.- lo que fue considerado por la sentencia de primera instancia en su considerando vigésimo séptimo.
Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción principal de la nulidad del contrato por falta de voluntad, por simulación absoluta, o en su defecto se acoja la acción de simulación relativa del acto simulado, y en subsidio de lo anterior, se acoja la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme; y en conjunto y consecuentemente, la nulidad absoluta del acto disimulado, y en definitiva se declare nula la sentencia definitiva dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por haber infringido los artículos 414, 417, 420, 425 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 955, 956, 1182, 1683, 1684 del Código Civil; que dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; y en la sentencia de reemplazo, que se acoja en todas sus partes la acción principal de nulidad del contrato por falta de voluntad, por simulación absoluta, o en su defecto se acoja la acción de simulación relativa del acto simulado o en subsidio la de lesión enorme; en subsidio del punto anteriormente señalado, que se acoja la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme; y que se condene en costas del recurso a la demandada.
SEGUNDO: Que, respecto de la tramitación de esta causa, se puede verificar los siguientes elementos que resultan relevantes para resolver:
1.- Comparece nombre reservado, quien deduce demanda en contra de Alejandro y Viviana, ambos nombre reservado solicitando que se declare que las compraventas y usufructos respecto del inmueble inscrito actualmente a fojas 65.626, número 95.427 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019, son absolutamente simulados, y en consecuencia, son inexistentes, o bien, a falta de estatuto jurídico que regule la inexistencia en el Código Civil chileno, que son nulos de nulidad absoluta; se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar el título de dominio inscrito a fojas 65.626, número 95.427 en el Registro de Propiedad del año 2019, consistente en sitio y casa ubicado en domicilio reservado; que los demandados sean considerados poseedores de mala fe del inmueble sub lite, y se les condene a restituir a la demandante todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que se hubiesen podido obtener con mediana inteligencia, economía y actividad, desde el día de presentación de la demanda y que la demandante se reserva el derecho a discutir en la ejecución del fallo, sobre la especie y monto de los frutos y perjuicios a restituir; que se condene a los demandados a indemnizar todos los daños y perjuicios que hayan ocasionado a las cosas y a la demandante, y se condene en costas a la parte demandada.
Funda su pretensión en que nombre reservado, hermana de la demandante, falleció el 15 de enero de 2020, a los 91 años, tras encontrarse gravemente enferma en sus últimos meses.
Prosigue indicando, que en 1992 la causante había adquirido la propiedad ubicada en domicilio reservado, el que fue su hogar, y que compartió con la demandante y su sobrino, el demandado nombre reservado. Sostiene que, en los meses previos a su fallecimiento, nombre reservado, quien era analfabeta, de avanzada edad y se encontraba gravemente enferma, con su capacidad de administrar sus bienes sensiblemente disminuida, fue llevada por los demandados a una notaría de Santiago con el fin de otorgar una escritura de compraventa sobre este inmueble.
Añade, que mediante artilugios fraguados por los demandados, por escritura pública otorgada con fecha 8 de agosto de 2019, repertorio 3636-2019 de la notaría de nombre reservado, se celebró un contrato de compraventa entre nombre reservado, en calidad de vendedora y nombre reservado y nombre reservado, ambos como compradores, en virtud de la cual la primera transfirió la propiedad ubicada en domicilio reservado, a estos últimos, quienes, por su parte, adquirieron en partes iguales. Destaca que la causante firmó la compraventa a ruego, ya que no sabía leer ni escribir.
Agrega que, en la misma escritura, se constituyó un usufructo vitalicio a su favor, por el que se habría pagado la cantidad de $500.000.-. Se estableció en el instrumento, que el precio total de la compraventa era la suma de $30.000.000.-, el que se pagaría en dinero en efectivo en el mismo acto, no obstante, pese a lo declarado, se sostiene que jamás se cumplió efectivamente con este pago, ni parcial ni totalmente.
En cuanto al precio de la compraventa, se sostiene que es injusto y vil considerando que el valor comercial de la propiedad es de $80.000.000.-, y su avalúo fiscal es de $26.149.160.-.
Cita los artículos 1445 y 1682 del Código Civil y afirma que, si no existió el propósito verdadero y auténtico de perfeccionar el acto o contrato que se dijo acordar, el mismo es absolutamente nulo. Afirma que el contrato sólo ha tenido por objeto simular una compraventa que en verdad no existe, pues los supuestos compradores jamás pagaron precio alguno y jamás la vendedora recibió dinero en efectivo por el precio, ni tuvo la intención de vender ni de transferir el dominio, es decir, nunca hubo voluntad de celebrar tal contrato.
Funda su legitimación activa en su calidad de única heredera de la vendedora y que, al momento de celebrarse el contrato, tenía un interés pecuniario, el que se mantiene y que consiste en la expectativa del derecho a adquirir la cosa objeto del contrato por sucesión por causa de muerte, una vez declarada la simulación y nulidad de éste.
En subsidio de la demanda principal, deduce acción de simulación relativa y nulidad absoluta, y la funda en que la voluntad real, que ha sido disimulada, es la de celebrar un contrato de donación, en la que nombre reservado donó a sus familiares el único bien que tenía a su nombre, sabiendo que su muerte estaba próxima y con el fin explicitado de excluir a su parte como heredera, omitiendo los requisitos de la donación, la insinuación y el pago de los impuestos correspondientes.
En subsidio de las acciones deducidas en lo principal del libelo, se deduce una acción de rescisión por lesión enorme, cita los artículos 1889, 1891, 1893, 1896 y 1567 Nº8 del Código Civil, fundado en que la vendedora es de avanzada edad, sufre una grave enfermedad y fallece al poco tiempo de la compraventa, lo que importa un evidente perjuicio patrimonial, y que la venta de la nuda propiedad a precio irrisorio, considerando que la vendedora tenía conocimiento de su estado.
2.- Que, al contestar la demanda, se pidió el rechazo de las acciones intentadas, negando la veracidad de los hechos y que existió verdadera voluntad de transferir y de adquirir el dominio del inmueble, que se pagó su justiprecio, el que fue recibido, como consta en la escritura. Refuta que la vendedora haya estado gravemente enferma al momento de celebrar el contrato; pues su vida laboral terminó a los 90 años y, si bien padecía de hipertensión, ella conservaba sus facultades físicas y mentales a la época de celebrar el contrato; realizaba sus actividades en forma normal y proporcional a su edad, se encontraba al cuidado de su sobrino nombre reservado y que su salud se deterioró repentinamente.
Afirma que la capacidad de la vendedora para administrar sus bienes no se encontraba disminuida, sino que la causante se encontraba en plena capacidad de administrar sus bienes, afirmando que en la notaría se le solicitó que se acreditara dicha circunstancia, para lo cual se presentó un informe del Instituto Nacional de Geriatría que daba cuenta de aquello.
Finalmente, afirma que el precio fue real, serio y justo respecto de la época en que se pagó.
También alega la falta de legitimación activa de la demandante, pues conforme con los artículos 1167, 980, 983, 1181 y 1182 del Código Civil, la demandante no tenía la calidad de legitimaria de su hermana, alegando que son los legitimarios los únicos quienes pueden llegar a tener una expectativa real a la herencia en vida del causante, no poseyendo la demandante un derecho subjetivo respecto a los bienes que compondrían la masa hereditaria, no existiendo interés al momento de celebrarse la compraventa y que la causante tenía la libertad de testar. Finalmente, en cuanto a la rescisión por lesión enorme, señala que el objeto de la venta fue la nuda propiedad y el precio que señala su contraria es el de la propiedad plena.
TERCERO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:
1.- El 8 de agosto de 2019 se extendió una escritura de compraventa entre nombre reservado, en calidad de vendedora, y nombre reservado y nombre reservado, ambos como compradores, en virtud de la cual aquélla, reservándose el usufructo, transfería a éstos la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, a estos últimos, quienes, por su parte, adquieren en partes iguales el inmueble, por un precio de $30.000.000.-, de cuyo pago al contado y en efectivo se deja constancia. Por el usufructo, la vendedora paga la cantidad de $500.000.-.
2.- Que la compraventa y el usufructo se inscribieron, respectivamente, en el Registro de Propiedad a fojas 65.626, número 95.427 del año 2019, y en el Registro de Hipotecas a fojas 46.394, número 51.297 del año 2019, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- A la época de otorgarse la escritura, la tasación fiscal del inmueble era de $26.149.160.-
4.- La demandante era la única heredera de nombre reservado, en su calidad de hermana de la vendedora, sin tener la calidad de legitimaria.
5.- nombre reservado falleció el 15 de enero de 2020, por una insuficiencia respiratoria global/linfoma no hogking etapa iv.
CUARTO: Que el tribunal rechazó las acciones principales como la subsidiaria por carecer la actora de legitimación activa para ejercerlas. Para lo anterior tuvo como fundamento que la demandante no tenía la calidad de legitimaria respecto de la causante – a la fecha de la celebración del contrato, el 8 de agosto de 2019 –careciendo de interés en la acción, pues sólo tenía una mera expectativa.
Para los sentenciadores, lo anterior determina que la demandante carece de legitimación activa tanto para demandar la acción principal, como la subsidiaria de rescisión por lesión enorme, instituto jurídico, que exige “el justo precio” al momento de la celebración del contrato, lo que determina, que en base al recurso de casación intentado por la demandante, el quid del asunto que debe resolver esta Corte es si la demandante, por no tener la calidad de legitimaria de la vendedora y posterior causante, tiene legitimación activa para deducir las acciones intentadas.
Importante es tener presente al momento de resolver la cuestión traída a esta Corte, que en la sentencia de primer grado, confirmada por la segunda y sin que este razonamiento haya sido materia del recurso de casación en el fondo, los jueces al momento de circunscribir la acción de nulidad por simulación intentada, tuvieron presente como elemento central, que en la pretensión no se denunciaba la falta de voluntad por una presunta incapacidad de la vendedora, sino que se le imputa la intención positiva de burlar las normas imperativas que establecen los órdenes de sucesión.
QUINTO: Que de conformidad con todo lo reseñado precedentemente se advierte que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata, pues tuvieron en consideración para rechazar las acciones intentadas que, para determinar la existencia de un interés como el que se exige, es requisito indiscutido, tratándose de la legitimación para accionar, que se trate de un interés jurídicamente protegido por la ley, debiendo quien lo impetra ser titular del derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico ampara.
En este sentido los jueces han aplicado de manera acertada lo que prevé en los artículos 1682, 1683 y 1684 del Código Civil, al resolver que la demandante carece de legitimación activa, pues al no tener la calidad de legitimaria no tiene un interés pecuniario legítimo y real en que se declare la nulidad de los contratos, pues no cumple con el requisito de que se le cause un detrimento patrimonial al haberse producido una modificación en la masa hereditaria, pues aquello solo ocurre con el legitimario, no así con el heredero, pues son aquellos los que tienen un legítimo derecho respecto de los bienes del causante de acuerdo lo establece el artículo 1182 del Código Civil.
Aciertan así los sentenciadores del grado al resolver de la manera que lo han hecho, pues como lo ha resuelto esta Corte, quienes detentan la legitimación activa para las acciones impetradas son los legitimarios, más si cuando vive el causante estos no tienen un derecho cierto, en razón del carácter condicional de la prerrogativa, lo cierto es que una vez acaecida la muerte solo respecto de ellos nace el derecho de herederos forzosos, detentando así un legítimo interés de carácter patrimonial.
Lo anterior no ocurre con la demandante de autos, por ser ella la hermana de la vendedora y causante, pues tal como se razona en la resolución recurrida, lo cierto es que ella tenía únicamente una mera expectativa de llegar a suceder, lo que dependía enteramente de la voluntad de la causante, quien era libre de otorgar testamento y no incluirla en la sucesión y, por lo tanto, el interés patrimonial no es coetáneo a la fecha de la celebración del contrato.
Todo lo razonado determina que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
SEXTO: Que, respecto del segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas, estas tienen relación con la acción de rescisión por lesión enorme y, especialmente, con lo que se resolvió respecto del justo precio del bien inmueble. Bajo tal escenario, lo cierto es que habiéndose ya resuelto que la demandante no tenía legitimación activa y, por tanto, quedó ya determinado que falta un presupuesto de admisibilidad de la acción, el artículo 1684 del Código Civil señala que solo pueden accionar de nulidad relativa las personas en cuyo beneficio la ley la ha establecido, sus herederos y cesionario; pues bien la parte demandante de autos no tiene, tal como se ha señalado, la calidad de legitimaria respecto de la causante, pues entonces, resulta inoficioso analizar y resolver si los jueces de fondo han resuelto de manera correcta o con infracción de ley el justo precio del inmueble, pues lo cierto es que el recurso de casación de fondo en ningún caso podrá prosperar en ese acápite, pues de acuerdo a lo que prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aquello no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia que resolvió que la acción intentada de manera subsidiaria, necesariamente debe ser desestimada por faltar un elemento constitutivo del derecho de acción.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte que los jueces han resuelto de manera correcta al desestimar las acciones intentadas por falta de legitimación activa, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Matías Nicolás Calderón Arratia, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 32.004-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, 02 de marzo de 2026.