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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5692-20263 mar 2026
Fecha
3 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Factoring Security S.A./CONSTRUCTORA Cnb Limitada (ACUM. I.C. N°16341-2023)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8744-2023
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13412-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 464, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preclusión procesal · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de litis pendencia · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Excepción de pago parcial · Acoge excepción · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Concesión de esperas o prórroga del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5692-2026, 3 de marzo de 2026, «Factoring Security S.A./CONSTRUCTORA Cnb Limitada (ACUM. I.C.…»

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13412-2022, caratulado “Factoring Security S.A. con Constructora CNB Limitada” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de seis de enero de dos mil veintiséis, que revocó el fallo de primer grado, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en aquella parte que desestimó la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió parcialmente por la suma de $69.208.010.-; confirmando en todo lo demás el fallo apelado que desestimó las demás excepciones opuestas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de concesión de prórroga del plazo, no obstante establecerse que la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución, es la misma consignada en las facturas cedidas por la ejecutada a la ejecutante, y en el reconocimiento y repactación de deuda entre esta última y la deudora cedida.

Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 464 N° 12 del mismo cuerpo legal, toda vez que los jueces del fondo descartaron la existencia de novación, en circunstancias que la obligación contenida en las facturas cedidas por la ejecutada a la ejecutante fue reemplazada por la consignada en el citado acto de reconocimiento, extinguiéndose la primera de aquéllas y asimismo la contenida en el pagaré de autos.

Finalmente, alega la conculcación del artículo 464 N° 3 del citado texto normativo, con motivo de desecharse la excepción de litispendencia, a pesar de concurrir sus presupuestos.

Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando la controversia de marras sobre la excepción de litispendencia, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.

En la especie, la recurrente omitió citar como infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que prevé precisamente los elementos de la triple identidad, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la referida excepción al no concurrir la identidad legal de partes y de objeto pedido.

Por consiguiente, constituyendo dicha disposición el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, una norma decisoria litis del caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido que la excepción de litispendencia en estudio fue descartada por el fallo de primer grado, sin que dicha decisión haya sido impugnada en aquella parte, quedando de este modo firme; razón por la que resulta improcedente en este estado procesal pretender abrir nuevamente debate sobre la aludida excepción tras haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.

Sexto: Que, por su parte, respecto de la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, consta que las alegaciones de la parte recurrente persiguen, en definitiva, establecer una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del fondo a su respecto.

En efecto, el fallo recurrido para desestimar la aludida excepción, dejó asentada la inexistencia de concesión de esperas o prórrogas del plazo a la ejecutada para la solución de la deuda; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio que se acreditó la concesión a su parte de esperas o prórrogas para el pago de la deuda.

Frente a tal divergencia fáctica, cabe precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar tales hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor en virtud de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles atendido lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado eficazmente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en este caso.

Séptimo: Que, finalmente, en lo que concierne a la excepción del artículo 464 N° 12 del Código de Enjuiciamiento Civil, aparece que las alegaciones de la recurrente descansan sobre la base una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad procesal.

En efecto, la recurrente al oponer excepciones a la ejecución –tal como lo estableció el Tribunal de Alzada– no alegó formalmente la excepción de novación prevista en la citada disposición.

La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en una excepción ajena al debate; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas en el fondo.

Octavo: Que, por todo lo expuesto, el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Diego Iglesias Larraín, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 5692-2026