Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Institucion Financiera Cooperativa Coopeuch Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3660-2022
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32012-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eduardo Gandulfo Ramírez
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Ausencia de error de derecho · Valoración de la prueba documental · Alzamiento de hipoteca · Procedimiento ordinario · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada · Rechaza excepción · No se configura el vicio · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56767-2024, 16 de marzo de 2026, «con Institucion Financiera Cooperativa Coopeuch Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario sobre prescripción de obligaciones, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-32012-2019, caratulado “nombre reservado con Institución Financiera Cooperativa Coopeuch Limitada”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, por lo que declaró la prescripción de la acción de cobro emanada del mutuo hipotecario suscrito mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2013 y ordenó alzar la hipoteca que a propósito del mismo contrato que afecta a la propiedad ubicada en domicilio reservado, con costas.
Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación, el demandado opuso en segunda instancia la excepción perentoria de cosa juzgada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de tres de octubre de dos mil veinticuatro, rechazó dicha excepción y confirmó la sentencia definitiva en alzada.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe otro pronunciamiento firme y ejecutoriado sobre la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, operando la institución de la cosa juzgada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que se ha dictado sentencia en un juicio de desposeimiento seguido ante el Primer Juzgado de Rancagua en la causa N° 7660-2020, en el que se rechazaron las excepciones del demandado, particularmente aquella correspondiente a la de prescripción de la acción ejecutiva.
Manifiesta que la cosa juzgada fue rechazada en segunda instancia atendido que no concurre la identidad legal de las personas, desconociendo que la excepción se afinca no en la coincidencia de la persona del demandante y demandado en los procesos anteriores, sino en que el verdadero litigante en todos ellos sería nombre reservado, quien tendría en los hechos, el control del bien inmueble materia de autos y mediante sucesivas transferencias del mismo, eludiría su responsabilidad. Agrega que dicha defensa es desechada por los sentenciadores que consideraron que la identidad legal de las personas que exige el legislador civil procede respecto la coincidencia subjetiva de las partes y no de los abogados, quienes carecen de dicha calidad.
Aduce que lo resuelto por el tribunal de alzada es un error, ya que la coincidencia subjetiva de las partes no está en la persona del letrado, sino que en la identidad de la persona se encuentra en el demandante de autos, toda vez que en todos los procedimiento llevados a cabo para el cobro de crédito adeudado son en contra de nombre reservado, con el que ha litigado en todas aquellas oportunidades, enmascarado u oculto a la sombra de diversas sociedades representadas por su abogado a los cuales ha transferido reiteradamente el inmueble que garantiza las obligaciones demandadas, actos aparentemente lícitos que constituyen un abuso del derecho, dado que la finca no ha salido de su esfera de control y protección.
Precisa que existe identidad legal de personas ya que los sujetos del procedimiento son esencialmente los mismos. Por un lado el actor original es la Institución Financiera y Cooperativa Coopeuch y resulta indiscutible que en todos los procedimientos se ha litigado en realidad contra la misma persona, nombre reservado, quien ha utilizado diversas estrategias para enmascarar su comparecencia directa en los litigios, aunque las transferencias del bien inmueble han involucrado a terceros, pero aquellas han estado vinculadas intrínsecamente al deudor nombre reservado y a su abogado que ha actuado como su representante judicial y de las sociedades terceras poseedoras en estas maniobras. Concluye que el bien en cuestión nunca ha salido de la esfera de control y protección del deudor principal, lo que evidencia una continuidad en la titularidad y una clara intención de frustrar la ejecución judicial.
Por otro lado, asegura que concurre el requisito de la identidad de objeto, dado que en los procesos se persigue el cumplimiento o declaración de prescripción de las acciones garantizadas emanadas del contrato de mutuo hipotecario suscrito por escritura pública de 12 de noviembre de 2013, no ha variado. Del mismo modo, hay identidad de causa de pedir, ya que en todos los procedimientos la base es idéntica, que es la falta de pago de la deuda originada con ocasión del mutuo hipotecario.
Atendido lo expuesto pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción perentoria deducida en carácter de anómala de cosa juzgada y, en consecuencia, se rechace la demanda de prescripción.
SEGUNDO: Que, para resolver acerca del recurso en examen es del caso subrayar los siguientes hitos del proceso:
1.- Que en el presente proceso compareció nombre reservado e interpuso demanda ordinaria en contra de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile (COOPEUCH), con el objeto que se declare en juicio ordinario, que todas las deudas y obligaciones señaladas en el contrato de compraventa y mutuo hipotecario de tasa fija celebrado entre las indicadas partes el 30 de noviembre de 2012, se encuentran prescritas y, en consecuencia, se ordene alzar o cancelar la hipoteca de garantía general que afecta a la propiedad ubicada en domicilio reservado.
La defensa del demandado se circunscribió en esgrimir la interrupción civil y natural de la prescripción.
2.- Por sentencia de 24 de enero de 2022, el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, acogió íntegramente la demanda, dado que las obligaciones contenidas en el mutuo hipotecario se hicieron exigibles al presentarse demanda ejecutiva en contra de nombre reservado el 14 de abril de 2014 ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad (Rol N° 6375-2014), lo que se asentó en el incumplimiento de la cuota que vencía en el mes de marzo de 2013 y las siguientes, por lo que en virtud de la respectiva cláusula de aceleración se hacen exigibles y permitió el cobro del equivalente a 1.167,5866 unidades de fomento. Dicho proceso fue declarado abandonado, mediante resolución firme de 5 de diciembre de 2018, lo que provocó que el plazo de prescripción siguiera su curso como si nunca se hubiese interrumpido, pero quedó determinada la época desde la cual se produjo la exigibilidad total de la obligación, derivada del referido mutuo, esto es, el 14 de abril de 2014.
Atendido lo anterior y dado que la presente demanda fue notificada el 20 de noviembre de 2020, transcurrieron en exceso los plazos del artículo 2515 del Código Civil, por lo que, en definitiva, acoge la prescripción de las acciones de cobro que derivan del mutuo hipotecario suscrito por las partes, alzando los gravámenes que afectan al respectivo inmueble.
3.- Que la parte demandada interpuso un recurso de apelación en contra de la reseñada sentencia y antes de la vista de la causa dedujo excepción de cosa juzgada basado en que existe un pronunciamiento firme que resuelve el mismo asunto, concurriendo entre ambos procesos, la triple identidad que exige el legislador para la procedencia de la referida excepción, con la gestión de desposeimiento Rol N° 7660-2020 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, en que la Corte de Apelaciones de dicha ciudad declaró la vigencia de la acción ejecutiva en contra del deudor principal, al no haber sido todavía establecida por sentencia firme y que la acción de desposeimiento “… aun derivada de una acción ejecutiva originalmente dirigida contra el deudor principal, mantiene su carácter ejecutivo y es procedente contra el tercero poseedor”. Afirma que, entre ese proceso y el presente, concurre la identidad de objeto, de causa de pedir y de sujeto, ya que en el referido procedimiento no obstante se litigó en contra de Inversiones Taurus SpA en realidad se disputó con nombre reservado, quien transfirió el inmueble a terceros, pero jamás salió de su esfera de control y protección.
Al evacuar el traslado respectivo, la demandante asegura que no concurre la triple identidad, ya que, en lo que interesa al recurso, no existe identidad legal de personas, ya que en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua si bien se inició por demanda de la misma Cooperativa, lo fue en contra de una persona diversa, correspondiente a Inversiones Taurus SpA, lo que es independiente de que el abogado de aquellos sea el mismo, pues no incide en la triple identidad.
TERCERO: Que, por pronunciamiento de 12 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la indicada excepción, dado que entre los procesos en que se afinca la excepción planteada y el mencionado, no existe identidad legal de personas, la que, en su concepto, “no se trata de la coincidencia de posición jurídica entre un proceso y el otro, sino la equivalencia del sujeto que ostenta o dice ostentar dicha posición, por lo que existe tal identidad en el evento que aunque exista cambio físico de personas, no haya mudanza en la alteración de las partes desde una perspectiva formal o legal, como sucede, por ejemplo, en el caso que comparece en el nuevo proceso un representante o mandatario de una de las partes del proceso anterior o sucesor mortis causa”.
CUARTO: Que, desde luego, debe dejarse establecido que la excepción de cosa juzgada, alegada en la casación en la forma, se establece por la ley como defensa de los litigantes, a fin de no ser sometidos a un nuevo juicio de fondo en que se ha discutido entre las mismas personas una idéntica cuestión jurídica, sobre supuestos fácticos afines, y es precisamente un efecto de las sentencias ejecutoriadas destinado a evitar la repetición procesal de iguales controversias y también a otorgarle un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica.
Para que este enunciado opere es necesario que se cumplan, en este caso, los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que este instituto podrá alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: “1.- Identidad legal de personas; 2.- Identidad de cosa pedida; y 3.- Identidad de causa de pedir”. El mismo precepto, además, define este último requisito como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
La cosa juzgada no busca imposibilitar la existencia de un proceso con asuntos de problemas igual naturaleza jurídica a otros que hayan sido resueltos con anterioridad, “sólo se pretende impedir que el mismo problema específico -con identidad de personas, de cosa pedida o de causa de pedir- se plantee nuevamente después de haber sido ya resuelto por sentencia ejecutoriada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCII, secc. 1ª, página 119). En consecuencia, se le considera un impedimento procesal para el dictado de una sentencia definitiva en los términos del artículo 158 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, sobre el objeto del proceso, debiendo el órgano jurisdiccional evitar una nueva sentencia sobre el fondo, por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema entre partes que se intenta debatir otra vez; y, en consonancia con la economía procesal, se habilita incluso la terminación del proceso de cognición a su inicio mediante la excepción prevista en el artículo 304 del código adjetivo.
La determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva pretensión deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, de manera que la triple identidad a que se refiere el indicado precepto legal debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal.
Por consiguiente, debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad en este caso, contrastado con el fallo que sirve de sustento a la excepción, por lo que en tal operación se han de confrontar o comparar los dos objetos procesales involucrados.
QUINTO: Que, como se desprende de lo dicho, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia respectiva y aquel en que se invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes.
En lo que interesa al recurso, habrá jurídicamente identidad de personas, cuando las partes son las mismas que figuraron en el litigio ya resuelto y en el nuevo y posterior proceso. Esta identidad se cumple cuando se constata que las partes son las mismas, aunque en el nuevo juicio cambien de rol, de manera tal que no existe necesariamente porque las personas físicas sean las mismas en uno y otro pleito, requiriéndose, en cambio, que exista identidad legal, esto es, que las partes hayan obrado en el anterior juicio por la misma razón en que actúan en el presente, siendo indiferente su condición de demandante o demandado.
SEXTO: Que, llevando las consideraciones anteriores al caso examinado se ha de concluir, con el tribunal de segunda instancia, que en el juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua rol N° 7660-2020 y el presente no se da la identidad subjetiva requerida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que provoca que no se produce el efecto impeditivo o excluyente propio de la cosa juzgada material en su sentido negativo.
En efecto, en el mencionado proceso N° 7660-2020, sobre desposeimiento, la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, hoy Institución Financiera Cooperativa Coopeuch, también denominada Coopeuch Limitada interpone demanda ejecutiva de desposeimiento de la finca hipotecada en contra de la sociedad Inversiones Taurus SpA, representada por nombre reservado. Por su parte, este juicio se inició por demanda de prescripción extintiva de obligaciones deducida por nombre reservado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 32012-2019, en contra de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, también denominada Institución Financiera Cooperativa.
SÉPTIMO: Que, por tanto, queda demostrado que las partes que obran en el juicio actual no son las mismas que las del primer juicio sobre el que recayó la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada se invoca, y, por tanto, queda también demostrado, sin necesidad de otro examen, que la sentencia aludida carece de dicha autoridad en el presente juicio.
En efecto, se desprende claramente que si bien Coopeuch es parte en ambos juicios, la otra difiere completamente, sin que se acreditara en el actual proceso ninguna circunstancia que pudiera modificar la situación descrita.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no se configura por este motivo esta causal de casación formal alegada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, dado que los asertos de los sentenciadores de segundo grado infringen el pronunciamiento realizado en la causa N° 7660-2020 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre la naturaleza ejecutiva de la acción en contra del tercer poseedor Inversiones Taurus SpA y, por tanto, la supervivencia de la acción ejecutiva en contra del deudor principal. A continuación, esgrime que se transgreden los artículos 176 y 177 del señalado cuerpo legal, el primero, porque no se reconoce que corresponde al demandado la cosa juzgada alegada, dado que se ha declarado su derecho a desposeer en los mencionados antecedentes y el restante porque se aborda la excepción deducida desde la persona del abogado y no desde la del demandado, quien se enmascara en sociedades representadas por su defensor.
Denuncia que el pronunciamiento impugnado controvierte el artículo 759 inciso segundo del mencionado estatuto legal, puesto que se declara que el acreedor puede proceder en contra del tercero poseedor en procedimiento ejecutivo, en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal, acción que en estos autos se ha declarado con posterioridad prescrita.
Por otro acápite de nulidad sustancial, declara transgredido el artículo 427 del estatuto adjetivo civil, dado que se vulneró la presunción legal sobre los hechos establecidos en la sentencia, en cuanto establece que se ha obrado con abuso de derecho, relativo a los actos de transferencias sucesivas del inmueble dado en garantía entre el deudor, su abogado y posteriores sociedades representadas por el indicado letrado. En este orden de ideas, sostiene que los sentenciadores de segundo grado no le atribuyeron el valor probatorio que el artículo 1700 del Código Civil le asigna a la sentencia en el juicio de desposeimiento y, contra toda evidencia, desconoció que dicho pronunciamiento declaró y reconoció el derecho de desposeer la finca hipotecada al tercer poseedor, incurriendo en la infracción de esa norma.
Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habría permitido concluir que concurrían los requisitos de la cosa juzgada, por lo que solicita que esta Corte anule la decisión impugnada y, en su reemplazo, se pronuncie una que rechace la demanda, con costas.
DÉCIMO: Que del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que el reproche que formula en torno a los artículos 174, 175, 176, 177 y 759 inciso segundo del estatuto adjetivo civil, concierne a la cosa juzgada y la funda en similares antecedentes que le sirvieron de base para formalizar el recurso de casación en la forma y que fue reclamada como excepción en segunda instancia, esto es, en la violación de la cosa juzgada en virtud del fallo expedido en la causa N° 7660-2020 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, a la que se ha hecho referencia anteriormente, y habiéndose rechazado dicho recurso, como ya se ha expresado, ha quedado resuelto que no existe la cosa juzgada alegada, por lo que tampoco, la infracción señalada por el recurrente en este acápite del arbitrio sustancial de nulidad, bastando, entonces, con tener por reproducido lo dicho en los basamentos anteriores para desechar esa parte del recurso.
UNDÉCIMO: Que, con todo lo relacionado, no existe el error de derecho denunciado por el recurrente y, contrariamente a sus protestas, la sentencia de que se trata, al declarar la inexistencia de la cosa juzgada alegada, aparece ajustada a derecho y, en consecuencia, la nulidad solicitada no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 1700 del Código Civil, también debe rechazarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal naturaleza acompañados al proceso por el demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por aquél fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación con la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
En cuanto a la denuncia como error de derecho la aplicación del artículo 427 del estatuto adjetivo civil, el recurso no indica con precisión qué regla dentro de los supuestos que se contienen en los incisos de dicho precepto, ha sido omitida por los jueces del fondo. Al parecer, de acuerdo con lo expuesto en el arbitrio, se refiere al inciso segundo del aludido precepto, pero en ese evento, está claro que esa disposición no ha sido transgredida ya que se refiere a supuestos “declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes” y, como ha quedado asentado anteriormente, en el proceso N° 7660-2020 del Primer Juzgado Civil de Rancagua no son las mismas partes que en el presente, por lo que no cabe su aplicación a la situación de autos, por lo que dicho arbitrio deberá ser desestimado.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez.
Rol N° 56.767-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.