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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12563-202517 mar 2026
Fecha
17 de marzo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1270-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2370-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba pericial · Incendio · Acción de indemnización de perjuicios · Vehículo motorizado · Prueba insuficiente · Prueba testimonial insuficiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12563-2025, 17 de marzo de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12563-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la resolución apelada, con excepción de los razonamientos Octavo a Vigésimo Primero, ambos inclusive, los que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que, establecida la circunstancia que el demandado intentó realizar el cambio del foco delantero derecho del automóvil y que el incendio que lo afectó comenzó en la sección delantera del mismo, cabe establecer si el primero de tales hechos es el origen del otro, de manera tal que la causalidad se estatuye como uno de los criterios necesarios para que se establezca la responsabilidad por una determinada consecuencia.

2°) Que, para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito y un determinado daño, si el primero engendra el segundo y este no puede darse sin aquel; la carga de la prueba recae sobre el demandante, ya que se trata de un antecedente necesario para acreditar una obligación indemnizatoria, conforme al artículo 1698 del Código Civil, por tanto, la víctima debe demostrar que el hecho del demandado fue condición necesaria del daño.

En la señalada tarea, el demandante no tiene restricciones en torno a los elementos probatorios que puede utilizar, únicamente deben ser suficientes para acreditar con precisión que el acto del demandado es capaz de producir el menoscabo que alega haber sufrido el ofendido y si dicho acto fue el causante de dichos perjuicios. Pero entre aquellos y atendidas las circunstancias en juego, destaca el informe pericial, dado que es indispensable el aporte que pueden ofrecer expertos en el tema, sobre algunos conocimientos científicos o técnicos en determinadas materias, que servirán para establecer ciertos hechos controvertidos.

3°) Que, el informe pericial decretado en esta causa emitido por un “ingeniero en mecánica automotriz y autotrónica”, el que tenía por objeto el “establecer si la mala manipulación de la ampolleta pudo ser causal de la incineración del vehículo” en el que confirma que el incendio se provocó desde la zona frontal del vehículo, en el vano motor donde están diferentes materiales conductivos de calor y combustibles, como consecuencia se incinero parte del interior del vehículo.

En el apartado denominado “Conclusiones” indicó que “La mala manipulación de una ampolleta automotriz si puede ocasionar un incendio ya que son alógenas pudiendo superar los 250° Celsius, cualquier material que se funda y quede adosado al vidrio de una ampolleta puede fácilmente hacer combustión, una incorrecta instalación también puede ocasionar dicho siniestro ya que al no quedar en una posición correcta o mal fijada puede llegar a tener contacto con algún elemento plástico habitualmente utilizado en ópticos (foco) automotrices”.

Como se aprecia de lo transcrito, el dictamen a pesar del análisis de los elementos disponibles con la utilización del conocimiento técnico necesario para su comprensión, no pudo determinar con certeza si la operación realizada por el demandado era capaz de producir el daño que se alega dentro del proceso, por lo que por sí solo no es suficiente para el establecimiento de ese hecho controvertido, ya que únicamente indica como una posibilidad que esa manipulación puede ocasionar un incendio, por lo que el apoyo del mencionado agente técnico, a pesar de sus conocimientos especiales, no permite ilustrar al tribunal en el sentido que el resultado no podría haber tenido lugar de no haber mediado la actuación del sujeto demandado. En esas condiciones, no es posible asignarle valor probatorio en lo que concierne al origen o causa del daño de que da cuenta el examen efectuado y consignado en tal instrumento.

Por su parte, el informe emitido por el cuerpo de bomberos que concurrió al siniestro y lo extinguió, no se refiere sobre el punto en particular, por el contrario, indica específicamente que “no se emiten juicios o hechos al no contar con las competencias respectivas”, por lo que aquel documento no permite construir una presunción en el sentido que efectivamente el incendio fue causado por efecto del colapso provocado por el demandante.

La prueba testimonial rendida en autos por la demandante y que se traduce en los dichos del testigo nombre reservado, indicó las circunstancias que observó respecto a la manipulación atribuida al demandado, nada aporta acerca de las causas u origen del incendio -cuyo comienzo, por lo demás, aquel no presenció-, sino que únicamente hace referencia a lo que los bomberos que concurrieron al estrago le habrían informado, a saber que la causa “a simple vista, fue por un cortocircuito del foco delantero del lado derecho”, lo que no se condice con el referido informe de bomberos sobre el incendio ni con el dictamen pericial; por lo que tampoco contribuye al establecimiento de la necesaria relación de causalidad.

En tales circunstancias, es imposible formarse la convicción de una relación de causalidad entre el incendio y el acto realizado por el demandado.

4°) Que, por lo anterior y ante la inexistencia de otras probanzas sobre el aludido aspecto, se concluye que no se puede establecer el nexo causal requerido para la procedencia de la responsabilidad extracontractual. En efecto, no se pudo establecer en forma precisa y concreta la relación de causalidad entre el incendio del vehículo de propiedad del demandante y el actuar del demandado, contribuyendo a tal conclusión el hecho no discutido que entre el intento fallido de cambio del foco y el siniestro transcurrieron aproximadamente tres días.

5°) Que, ante la inexistencia de la mentada relación de causalidad, no es necesaria la revisión de la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el basamento tercero del del fallo de primer grado reproducido por este.

6°) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado un hecho imputable a la demandada deberá rechazarse la demanda por responsabilidad extracontractual dirigida en contra de nombre reservado, tal como se dirá en la parte resolutiva,

7°) Que, no se condena a la demandante al pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro en cuanto acogió parcialmente la demanda instaurada en autos y, en su lugar, se declara, que se rechaza dicha acción, en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 12.563-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.