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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12563-202517 mar 2026
Fecha
17 de marzo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1270-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2370-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 160, 169, 170, 768, 785
Descriptores
Decisiones contradictorias · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Incendio · Acción de indemnización de perjuicios · Vehículo motorizado · Obligación de motivar o fundamentar · Formalidades de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · No se configura el vicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12563-2025, 17 de marzo de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12563-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de menor cuantía por indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol N° C-2370-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto se le condenó al demandado a pagar la suma de $12.597.480 a la actora, por concepto de daño emergente, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la confirmó por decisión de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de casación en la forma en contra de la decisión de segunda instancia, asilado en los ordinales séptimo y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esta última en relación con el número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en que la sentencia objetada contiene decisiones contradictorias y, además, ha sido dada sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, respectivamente.

SEGUNDO: Que el defecto que se reprueba en el capítulo inicial de la nulidad formal, consiste en que el tribunal de alzada, al confirmar la de primera instancia, hizo suyas las consideraciones que estima contradictorias.

Explica el recurrente que el fallo impugnado reitera el concepto de negligencia expuesto en la decisión de primer grado del que se desprenden dos elementos propios e indispensables de aquella, la inobservancia del cuidado debido en la conducta y que esa conducta se describa como susceptible de causar daño. En el presente caso el demandado únicamente trató de reemplazar una ampolleta quemada, conducta que no es reprochable, dado que de aquella no se desprende una asunción de riesgo alguno; por lo que no es posible categorizar la manipulación efectuada por el demandado como negligente, toda vez que no existe un riesgo predecible que pueda provocar un daño, el que solo es evitable mediante la observancia de un estándar de cuidado debido, el que no existe y mucho menos puede ser exigido en las circunstancias acreditadas en la causa.

Sostiene que, además, el primer hecho acreditado por el tribunal -que confiesa de manera espontánea la demandante- es que el sistema eléctrico estaba dañado antes de la intervención del demandado, no obstante adquiere el vehículo en esas condiciones, a lo que se debe agregar que el informe pericial concluye que el resultado del incendio se derivó de una falla de dichos circuitos, lo que revela que el demandado no provocó el incendio, por lo que su actuar no es imputable, carece de culta y de nexo de culpabilidad.

El otro móvil de nulidad formal es el contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, ya que la sentencia reclamada no contiene las explicaciones de hechos y de derecho que le sirven de fundamento para arribar a sus decisiones, ya que, en su concepto, solo se remite a que los antecedentes acompañados al ser apreciados en su conjunto con la declaración de un testigo configuran las bases para constituir una presunción judicial, estimándose suficiente para establecer que el incendio que afectó al automóvil se inició en la parte frontal, específicamente en el foco derecho, destruyéndose la parte frontal, superior e interior del vehículo, lo que incluye el sistema eléctrico y motor del automóvil.

Reclama que no existe un análisis fundado de los elementos propios y exigidos por la ley al estatuto extracontractual.

En virtud de lo anterior, solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda deducida, con costas.

TERCERO: Que, el oponente, también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que sostiene que la decisión atacada vulnera diversas disposiciones jurídicas. Desde luego, acusa la infracción de las normas del debido proceso del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que se ha dado lugar a la demanda con argumentaciones y disposiciones legales que no fueron invocadas por el demandante en la etapa de discusión, ni materia de la interlocutoria de prueba, por lo que fue privado de su derecho de defenderse.

En segundo lugar, reclama que se han conculcado los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al atribuir al demandado responsabilidad extracontractual sin que se haya acreditado de manera efectiva y objetiva la existencia de culpa ni de un nexo causal cierto, directo e inmediato entre su conducta y el daño alegado, ya que la condena se basa en la posibilidad abstracta que a raíz de una manipulación incorrecta de una ampolleta se puede provocar un incendio, pero no en la certeza que aquella haya sido ejecutada con imprudencia efectiva, ni menos que haya sido la causa determinante del siniestro. Alega que se hace una indebida extensión del artículo 2329 del estatuto civil, ya que lo interpreta como si consagrara una presunción general de culpa por el hecho propio, desconociendo que lo que contiene es una cláusula general de responsabilidad que exige la demostración efectiva de culpa.

En otro capítulo de nulidad formal, denuncia que los artículos 1702 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, son aplicados erróneamente al valorar el mérito del informe pericial y las declaraciones testimoniales, para establecer una relación causal entre la conducta atribuida al demandado y el incendio, realizando afirmaciones de carácter genérico e hipotético, lo que no satisface el estándar de gravedad, precisión y concordancia que exige el mencionado artículo 426 para las presunciones judiciales.

Además, aduce que la sentencia recurrida no cumple con el artículo 2314 del Código Civil, pues le exige un mayor grado de diligencia o cuidado. Asimismo, alega que la decisión reproducida invoca el artículo 2329 del señalado texto legal, con el propósito de invertir el peso de la prueba imponiéndosela a la demandada, lo que no se ajusta a derecho, ya que dicha norma establece reglas generales de responsabilidad y se refiere, en su inciso segundo, a los casos especiales de responsabilidad no extensibles a otros casos. Sostiene que no existe nexo causal entre la manipulación realizada y el resultado de incendio, por consecuencia, se carecería de culpa y daño imputable a su persona.

En el siguiente acápite de invalidación, el recurrente asegura que se infringe el artículo 1437 del Código Civil, ya que no existe fuente de las obligaciones que se aplique en este caso, ya que no aparece que sea responsable civilmente por hechos propios o ajenos, ya que cumplió cabalmente con las órdenes dadas por la demandante, la que trata de responsabilizar de sus actos al demandante.

Manifiesta, en otro segmento de nulidad, que se infringió el artículo 1698 del estatuto civil, norma reguladora de la prueba, que se transgrede porque el fallo que se objeta, al reproducir el de primera instancia, altera indebidamente el onus probandi en su perjuicio, ya que es el demandante el que debe probar los hechos constitutivos de su acción, sin que pueda presumirse la existencia de culpa o participación del demandado cuanto esta no ha sido acreditada fehacientemente por quien alega haber sufrido un perjuicio, exigiéndose al demandado acreditar que no intervino o su diligencia, es decir, probar un hecho negativo, cuando es el actor quien debe demostrar que el demandado ejecutó un acto culposo que provocó el daño que se le atribuye.

Finalmente, da cuenta de la conculcación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, al realizar una interpretación desmedida de lo dispuesto en el artículo 2314, en cuanto califican la manipulación del demandado como un acto ilegal, presumiendo su culpabilidad y al aplicar el artículo 2329 del señalado cuerpo legal a situaciones no contempladas en aquella norma, usando la denominada “teoría del riesgo creado” que no encuentre asidero en el sistema de responsabilidad extracontractual del estatuto civil.

Afirma, que los señalados vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos se habría concluido, forzosamente, que la demanda debe ser rechazada por no haberse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

CUARTO: Que la causal del artículo 768 N° 7 del estatuto adjetivo civil, concurre sólo cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias.

A lo que se refiere esta anomalía es a la situación de contemplar el fallo dos decisiones imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos determinaciones que recíprocamente se destruyen y ello, como se advierte de lo resolutivo, no ocurre, puesto que la decisión confirmada por la impugnada, solo contiene dos decisiones, por un lado, relativa a hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto se condena al demandado a pagar una suma de dinero por concepto de daño emergente, rechazando en lo demás esa acción y otra que dispone que cada parte pagará sus costas; mientras que el pronunciamiento objetado, únicamente confirma la de primera instancia, las que evidentemente no son incompatibles o contradictorias entre sí.

QUINTO: Que, no puede dejar de hacerse presente que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado en una aparente discrepancia entre las motivaciones que sirven de basamento a la decisión más que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen. La antinomia que pueda existir en los basamentos del pronunciamiento impugnado, no se concilia con la causal de nulidad alegada por la recurrente, la que es admisible cuando el defecto se produce en lo resolutivo del fallo o, excepcionalmente, en los basamentos que tienen ese carácter.

SEXTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado no contiene decisiones contradictorias y lo impugnado por la recurrente apunta a un disentimiento con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

SÉPTIMO: Que, por lo anterior, este capítulo del recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, el otro reparo de nulidad reposa en el artículo 768 N° 5 del Código Adjetivo Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, dado que el dictamen censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley pues carece de las consideraciones en cuya merced se estimaron concurrentes los elementos propios del estatuto de responsabilidad extracontractual.

NOVENO: Que al respecto, cabe señalar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

DÉCIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

UNDÉCIMO: Que, la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia que hay ausencia de fundamento tanto cuanto éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

La exigencia de motivar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

DUODÉCIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues debe aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

DÉCIMO TERCERO: Que la apreciación de la relación de causalidad, como fundamento y límite de la responsabilidad civil, es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza de la misma y en la que se presenta, además, el problema de acreditar los eventos y circunstancias que ligan el hecho y el resultado, además de la afirmación misma de la causalidad, como imputación de la consecuencia producida, permitiendo atribuirle al autor del hecho el carácter de causante del daño.

Lo anterior, resulta de crucial importancia, puesto que no debe olvidarse que la responsabilidad civil se edifica con base a elementos relacionados entre sí, de manera que la falta de alguno de ellos deviene en su inexistencia.

De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen cada uno de los elementos que configuran aquella responsabilidad, indicando la manera en que han arribado a sus conclusiones, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad en el ejercicio de esa labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso.

DÉCIMO CUARTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice –al hacer suyo el de primera instancia- no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente y contrastado con la sentencia objetada -la que hizo suya la de primer grado- se advierte que aquella carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que aquel señala en su consideración Octava que de los antecedentes de hecho probados en la causa, a saber, “la ocurrencia del hecho negligente invocado en contra del demandado, al haber efectuado una intervención en el vehículo, específicamente en los focos delanteros de este, manipulando las bombillas de iluminación; y la producción del incendio del automóvil, el que inició en el foco derecho, en conjunto con lo informado por el perito son antecedentes suficientes para presumir la efectividad de que la conducta realizada por el agente constituye una causa material para la producción del incendio” (sic), acudiendo únicamente a un peritaje que no concluye con certeza el motivo del incendio del vehículo, sin que, por tanto, se precise de qué modo ese dictamen pericial influye o define su decisión, ni cómo contribuye a la conclusión que “el hecho negligente del agente se vincula de manera cierta y directa, con el daño emergente acreditado en estos autos” (basamento Décimo Octavo de la sentencia de primer grado, reproducido por el de segunda instancia).

Ello resulta particularmente relevante si se tiene en consideración que solo a través de la adecuada fundamentación se transmite a las partes del juicio el porqué de la decisión del tribunal y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que concurren los elementos de la responsabilidad civil, estableciendo que se han respetado los derechos de las partes.

DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, queda de manifiesto que el pronunciamiento reprochado ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por Álvaro Camilo Arteaga Riquelme, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el señalado letrado, en representación del demandado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 12.563-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.