Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15107-202523 mar 2026
Fecha
23 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Sucesión por causa de muerte
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1628-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3086-2023
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 968, 1961
Descriptores
Sucesión por causa de muerte · Dignidad · Condena penal · Doctrina · Cónyuge sobreviviente · Indignidad para suceder · Lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar · Correcta aplicación del derecho · Atentado grave como causal de indignidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15107-2025, 23 de marzo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1112-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario de declaración de indignidad para suceder, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro se acogió la demanda, declarando a don nombre reservado indigno para suceder a doña nombre reservado, por configurarse la causal prevista en el artículo 968 N° 2 del Código Civil.

Aquella decisión fue apelada por la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco.

En contra de ese último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, al tratar su recurso de nulidad sustantiva, la parte demandante expone que la acción se funda en la causal de indignidad para suceder del artículo 968 N° 2 del Código Civil, con sustento en la sentencia ejecutoriada de cinco de octubre de dos mil nueve pronunciada por el Juzgado de Garantía de Valdivia en la causa RIT 1555-2009, en que se lo condenó como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en grado de desarrollo consumado.

Agrega que, al contestar la demanda alegó que dicha condena no puede considerarse como un atentado grave contra la vida, pues las lesiones se encuentran tipificada en el artículo 399 Código Penal de forma residual a los demás tipos de lesiones que tienen una afectación mayor, cuyo bien jurídico protegido, además, es la integridad corporal y no la vida.

En cuanto al fallo de primer grado, sostiene que si los hechos constitutivos del delito fuesen un atentado contra la vida, se hubiera condenado al demandado por el delito de parricidio o femicidio frustrado, pues en ellos el bien jurídico protegido es la vida, pero se lo condenó por lesiones menos graves, como ya se indicó. Además, se le dio valor probatorio a declaraciones que no versaban sobre los hechos o fueron vertidas por testigos de oídas.

Agrega que el fallo de segundo grado se limitó a confirmar la sentencia apelada, con voto disidente del ministro señor Schnettler Carvajal, quien estuvo por revocar y rechazar.

Así, alega que la sentencia adolece de vicios de hecho y derecho que pasa a reclamar, comenzando con denunciar que la sentencia de segunda instancia omite los motivos que la llevan a confirmar la sentencia y, por otro lado, realiza una errónea aplicación del artículo 698 N° 2 del Código Sustantivo al confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, aceptando y haciendo suyos todos los argumentos y conclusiones.

Basa el error en la interpretación en que no existió un atentado contra la vida, sino contra la integridad corporal, por eso, tampoco se produce el segundo requisito de la norma en cuestión, esto es, que el atentado se dirija contra la persona de cuya sucesión se trata. Sí existe sentencia ejecutoriada, pero se refiere a un atentado contra la integridad, que no se subsume en la indignidad.

La sentencia de segunda instancia infringe las normas indicadas, pues da el mismo valor.

Estima que la sentencia ha vulnerado las reglas de la sana crítica en relación con la lógica y las máximas de la experiencia al desconocer el valor probatorio que se asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, como son los instrumentos públicos, consistentes en inscripciones de dominio.

Se infringe, a su parecer, sustancialmente el artículo 968 N° 2 del Código Civil. De haber interpretado bien, el fallo de segunda instancia se habría alejado del de primera. Además, el vicio solo puede repararse a través de la anulación del fallo.

Pide, finalmente, que se acoja el recurso, invalidando dicha sentencia en su totalidad y dictando, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia en su reemplazo, que revoque la sentencia de segundo grado y declare en su lugar, que se rechaza en todas sus partes la demanda de primera instancia, todo con costas.

SEGUNDO: Que, son hechos que se tuvieron por establecidos ante el tribunal del fondo, los siguientes:

1.- La demandante, doña nombre reservado, es hija de doña nombre reservado.

2.- La señora nombre reservado, falleció el día treinta de julio de dos mil veintitrés.

3.- Al momento del fallecimiento, la señora nombre reservado se encontraba unida por vínculo matrimonial con el demandado don nombre reservado.

4.- El demandado, mediante sentencia de 5 de octubre de dos mil nueve dictada en los autos RIT 1555-2009, fue condenado en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Valdivia, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399, en relación con el artículo 494 N° 5 ambos del Código Penal y con el artículo 5° de la Ley N° 20.066, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, que se cumplió a través del beneficio de la remisión condicional de la pena, por un año.

5.- Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada.

TERCERO: Que, según se reseñó antes, el recurso de casación en el fondo que interpuso la parte demandada se funda únicamente en la incorrecta aplicación del artículo 968 N° 2 del Código Civil, según el que: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

Dicha alegación, como se dijo, se basa en que la condena por el delito de lesiones menos graves no podría ser constitutiva de la causal antes transcrita.

Las referencias a errores de hecho, valoración de la prueba, infracciones a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, no serán consideradas, por resultar impropias del recurso sustantivo que se conoce y, además, por no decir relación con la norma infringida.

CUARTO: Que, de acuerdo con los hechos acreditados, el demandado señor nombre reservado es heredero de doña nombre reservado, pues era su marido al momento de su fallecimiento y, además, fue condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, no existe controversia respecto al cumplimiento del vínculo que exige la norma, en este caso, el conyugal y de la condena ejecutoriada por un delito. De esa forma, únicamente corresponde determinar si el ilícito penal por el que fue condenado el demandado tiene la virtud de constituir la causal de indignidad contemplada en el artículo 968 N° 2 del Código Civil.

QUINTO: Que, en cuanto a las indignidades en general, en la doctrina, el profesor Elorriaga de Bonis, al referirse a la indignidad para suceder, indica que: “se puede decir que la dignidad es el mérito de una persona para suceder por causa de muerte a otra. En sentido inverso la indignidad para suceder puede ser entendida como la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante, debido a que no cumplió con los deberes que para con él tenía o porque faltó al respeto que su memoria le imponía.

Como en el caso de las incapacidades, y de conformidad al artículo 961, la regla general es el que las personas sean dignas para suceder, salvo las que la ley expresamente declara indignas de hacerlo. Se trata de una sanción civil por haberse cometido un hecho socialmente repudiable en contra del causante; de ahí que se presume que si éste hubiese podido no lo habría llamado a sucederle” (Elorriaga de Bonis, Fabián, Derecho Sucesorio, Santiago, Abeledo Perrot, 2015, tercera edición actualizada, p. 52).

Por su lado, los autores Domínguez Benavente y nombre reservado, han explicado que la indignidad, en general, “es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante y durante la vida de éste; sea por faltar a los deberes que el respecto a la memoria del de cujus le imponía” (Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón, Derecho Sucesorio, tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2011, tercera edición actualizada, p. 281).

Al considerar la opinión de los autores, se advierte que la finalidad del legislador, al establecer las causales de indignidad, es la de sancionar un comportamiento socialmente reprochable de parte de los asignatarios que hace presumir que, si el causante hubiere tenido conocimientos de dicho comportamiento, desde luego, no los habría llamado a sucederle.

SEXTO: Que, acerca de la hipótesis concreta del atentado grave contra la vida, los bienes o el honor, en este caso, del causante, tratada en el artículo 968 N° 2 del Código Civil y que se denuncia como infringida, como bien cita el fallo de primer grado, “ha de tratarse de un atentado grave. La gravedad del atentado deberá juzgarla el juez civil que conozca del juicio de indignidad”, asimismo, “el atentado puede ser contra la vida del causante (homicidio frustrado, lesiones), contra su honor (calumnia, injuria) o contra sus bienes (robo, estafa)” (para ambas menciones, Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2008, novena edición actualizada, p. 25).

SÉPTIMO: Que, según el sentido natural y obvio, puede entenderse que “atentado” es una “agresión o desacato grave a la autoridad u ofensa a un principio u orden que se considera recto” y sinónimos de éste son “agresión”, “ataque”, “asalto”, “golpe”.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo tratado, esta Corte estima que el atentado contra la vida -que es el que corresponde analizar en la especie-, no se ve limitado a la vida como bien jurídico protegido en una perspectiva jurídico penal, vale decir, no solamente se satisface la causal de indignidad invocada en estos autos al existir una sentencia ejecutoriada condenatoria por un delito contra la vida, según la clasificación de los ilícitos penales, propia de la parte especial del derecho penal.

En ello, se coincide plenamente con la doctrina antes citada, al señalar ésta que la gravedad del atentado deberá juzgarla el juez civil que conozca del juicio de indignidad, no quedando limitada esa decisión a la calificación de los hechos de la sentencia emanada del tribunal con competencia en lo criminal, lo que tiene especial sentido, pues no se trata aquí de la consecuencia propia de la comisión del delito, como es la pena, sino de una sanción de naturaleza civil y específicamente en la habilitación de una persona para suceder a otra.

Por otro lado, desde el punto de vista de la víctima o persona que sufrió el hecho que motiva la sanción, resulta desprotegida si un bien jurídico de relevancia y envergadura, como es la salud individual o la integridad física, no tiene cabida en esta materia, al otorgar una interpretación restrictiva de la norma en cuanto al alcance sobre los bienes jurídicos vida, honor y patrimonio.

NOVENO: Que, por consiguiente, debe concluirse que la causal de indignidad prevista en el artículo 968 N° 2 del Código Civil, en lo que a la vida respecta, no queda constreñida a los delitos contra la vida, sino que es amplia y se refiere a un atentado contra la persona completa o en cuanto tal, de forma que debe entenderse que abarca la vida completa de la persona, no solo en la dimensión relativa a su existencia misma, sino también en su integridad, razón por la que un delito de lesiones, como el planteado en la demanda, sí puede constituir el atentado contra la vida de que se trata.

DÉCIMO: Que, si bien la recurrente solo construye el vicio que alega en la distinción antes estudiada y no en el elemento “gravedad” que también exige la norma, se determinará que ayuda a configurar dicha cualidad el contexto en que se cometió el ilícito, pues se trató de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, lo que implica que no se trata de un hecho aislado o cualquiera, sino que uno que puede tener mayor trascendencia en el núcleo familiar, llamado a ser de protección y confianza, resultando conculcado a través de los hechos conocidos.

UNDÉCIMO: Que, en ese orden de cosas, de la correcta interpretación del artículo 968 N° 2 del Código sustantivo emana que, en la especie, sí se configura un atentado, entendido en un sentido amplio, esto es, como agresión y grave a la integridad física y la vida del causante y que, por esta razón, constituye la anomalía o falta de idoneidad para suceder, como señala la doctrina.

DUODÉCIMO: Que, de los términos tratados, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula la materia, al analizar todos los elementos que configuran la causal de indignidad en comento y hacerlo acertadamente, razón por la que no se verifica la infracción de derecho denunciada en el arbitrio y, en consecuencia, éste será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Félix Ernesto Urcullú Steffen, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 15.107-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.