Daño emocional
- Fecha
- 30 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emocional
- Carátula
- nombre reservado con Constructora e Inmobiliaria Independencia S.A. (vuelve a Tabla)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 459-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2908-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Daño emocional · Vicio de ultrapetita · Adjudicación de contrato · Fundamentación de la sentencia definitiva · Indemnización por incumplimiento contractual · Congruencia procesal · SERVIU de la Región del Maule · Defectos en la construcción · Indemnización por daño moral · Ausencia de vicio formal · Dignidad de la persona · Beneficiario de proyecto de mejoramiento de viviendas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133277-2023, 30 de marzo de 2026, «con Constructora e Inmobiliaria Independencia S.A. (vuelve a Tabla)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol C-2908-2016, caratulados “nombre reservado con Constructora e Inmobiliaria Independencia S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por doña nombre reservado y otros en contra de Constructora Independencia S.A., sólo en cuanto se hizo lugar al daño moral por las sumas y respecto a los actores que indica.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación contra el referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, rechazó el arbitrio de invalidación formal y confirmó aquel pronunciamiento.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada en extrapetita, al haberse extendido a puntos que no fueron materia de discusión por las partes, por cuanto la demandante dedujo demanda de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios que tiene su fundamento en un contrato de construcción, por lo que la controversia giró en torno a si fue incumplido y, en caso afirmativo, si se le causaron detrimentos, incurriendo la sentencia en un yerro al otorgar una prestación diversa, esto es, una indemnización de perjuicios autónoma, teniendo presente que se dedujo una acción conjunta de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios, lo que importa la concurrencia del vicio, pues se concedió una prestación distinta a la sometida a la decisión del tribunal, transgrediendo el principio de congruencia.
Segundo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte -rol N°3.952-2019, entre otros-, el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultrapetita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extrapetita; esta Corte ha señalado de manera consistente que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, se altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de ultrapetita -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
Tercero: Que, del examen de la sentencia, no es posible observar la incongruencia acusada por la recurrente, pues al ponderarse la prueba rendida, establece efectivamente el vínculo contractual entre las partes que funda la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y, posteriormente, en lo resolutivo procede a acogerla, sólo en cuanto hace lugar al resarcimiento por daño moral en relación de los actores que indica, efectuándose las alegaciones y defensas, precisamente, respecto a dicha controversia, sin otorgar más de lo pedido ni extenderse a puntos no sometidos a su decisión.
Cuarto: Que la segunda y tercera causal de nulidad formal invocada se funda en la prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 numeral 4° del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, respecto a la obligación contractual que habría sido incumplida, pues no existen consideraciones en relación a la culpa, a la prueba rendida con la que se acreditó la debida diligencia o cuidado y respecto al nexo causal entre los supuestos daños y el incumplimiento contractual que los actores reprochan, limitándose a acreditar la existencia de un supuesto daño.
Agrega que logró acreditar que las deficiencias que presentan las viviendas se deben exclusivamente a problemas de un defectuoso diseño del proyecto y no a su mala ejecución del que estuvo a cargo.
Expone que hubo importante prueba documental que no fue valorada, esto es, la Resolución Exenta Número 008581 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que confirma que, si el diseño del proyecto “Fachada Continua” que ejecutó se hubiere desarrollado de acuerdo a estándares técnicos adecuados, no se habría justificado la creación y ejecución de un proyecto de mejoramiento destinado al refuerzo estructural de las viviendas para reparar ampliaciones hechas por los propietarios, de lo que da cuenta el documento.
A su vez, refiere que los instrumentos privados que individualiza, esto es, Informe de Análisis Hidrotérmico elaborado por don nombre reservado, Informe Técnico de don nombre reservado, Informe de don nombre reservado y de doña nombre reservado, no fueron considerados y dan cuenta de los errores de diseño del proyecto “Fachada Continua”, que no hay fallas estructurales en las viviendas ni defectos serios de construcción, lo que es concordante con el Acta Notarial suscrita por el notario público de Talca don Teodoro Durán Palma, con las Actas de Recepción de las viviendas de los actores, el Informe de don nombre reservado y los Libros de Obra de los inmuebles en los que se ejecutó el proyecto de mejoramiento, en que se señala que las viviendas están habitadas por sus propietarios, sin defectos o fallas a simple vista que comprometan su habitabilidad o seguridad, que se recepcionaron sin observaciones por parte de la comisión a cargo de ello, ni se hizo efectiva la garantía que existía para responder por incumplimientos contractuales, que no tienen comprometida su estabilidad estructural y que las labores de ejecución del proyecto se efectuaron de manera correcta, resultando inexplicable que la sentencia no se haya referido a ellos, incurriéndose de tal manera en el vicio que se denuncia.
Expresa que la sentencia tampoco consideró la prueba de presunciones, pues con los documentos referidos debió construirse una que demostrara el deficiente diseño de las viviendas y de obras complementarias hechas por los propietarios no regularizadas, que justificaron con posterioridad un proyecto de mejoramiento de las viviendas de los demandantes por un costo superior al doble del presupuesto que se adjudicó, lo que constituye una presunción grave, y que en definitiva, evidencia que ejecutó el proyecto del que estuvo a cargo empleando el cuidado de un buen padre de familia y que los defectos que surgieron en el curso de los años se deben al diseño, cuyo responsable es el Servicio de Vivienda y Urbanismo.
Finaliza indicando como motivo autónomo fundado en la misma causal de invalidación, que no hubo apreciación de la prueba con la que se acreditó el diseño defectuoso del proyecto “Fachada Continua” que ejecutó, como el uso inadecuado de las viviendas por los demandantes.
Quinto: Que según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; precepto que debe entenderse complementado con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N° 5 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante.
En ese contexto, de acuerdo con lo expresado, no es posible observar las omisiones denunciadas, pues la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la recurrida, que, además, añadió otros fundamentos, señaló en sus considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo primero los medios de convicción aportados, dando cuenta de su contenido en cada caso, para luego en sus motivos cuadragésimo séptimo en adelante, establecer los hechos probados, la acreditación de los requisitos de la acción entablada, desvirtuando las declaraciones de sus testigos que ratificaron los documentos que fueron suscritos por ellos y que echa en falta, razonando porqué prefiere la prueba presentada por la parte actora, para luego referirse al origen de los perjuicios que dice relación con la ejecución del proyecto que tuvo a cargo la demandada y establecer tanto la existencia como el monto del daño moral que otorga para los demandantes que señala, y, finalmente, expresa que en relación a los restantes medios de convicción que nada alteran, por los motivos que adujo, lo concluido.
Por lo anterior, resulta evidente que el fallo analizó los medios de prueba incorporados oportunamente y se hizo cargo en sus reflexiones de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos fundamentales, lo cual permitió a la magistratura del fondo arribar a las conclusiones que justifican la decisión.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurados los vicios invocados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que la recurrente en un primer capítulo aduce infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 44, 1440 y 1547 del Código Civil, expresando que se desconoció el valor probatorio de la prueba pericial elaborada por la arquitecta nombre reservado, que identificó que el problema central de la obra que ejecutó estuvo en el diseño del proyecto, que no consideró la normativa vigente sino que únicamente una solución constructiva que no cumple con ella, conclusión corroborada con la Resolución Exenta Número 008581, de 14 de julio de 2017, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la que se crea y dispone la ejecución de un proyecto de mejoramiento destinado al refuerzo estructural de las viviendas que reparó, de lo cual se desprende que la seguridad de la estructura de acuerdo al diseño arquitectónico que elaboró el Servicio de Vivienda y Urbanismo y que procedió a ejecutar, no era el adecuado ni suficiente, por lo que la conclusión de la prueba pericial que señaló que los problemas de la viviendas eran consecuencia del diseño del proyecto y no de la ejecución fue descartada de manera inaceptable, señalando la sentencia que el informe pericial se enfoca en el diseño de las viviendas y no en las particulares deficiencias que en la acción se reclaman, con lo que en definitiva desconoce el valor de dicha prueba y aparece contradictorio con la conclusión del fallo impugnado que indicó que el diseño deficiente alegado no fue acreditado, además de carente de justificación.
En segundo lugar expone que el fallo aplica falsamente el artículo 1547 en relación a los artículos 44, 1437, 1438, 1440, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1559, 1999, 2002 y 2003 del Código Civil, pues habiéndose demandado bajo el régimen de la responsabilidad civil contractual, debió establecerse si el deudor de la obligación, esto es, la demandada, empleó la debida diligencia o cuidado que le imponía el contrato, esto es, la culpa leve, sin embargo, la sentencia prescindió de aquello y se limitó a constatar la existencia de daño, sin ponderar si su parte actuó como un buen padre de familia, lo que habría llevado a establecer, sobre la base de la prueba rendida, que los problemas presentados en las viviendas tienen su causa en las deficiencias del diseño del proyecto, que los daños se deben a modificaciones que efectuaron los propios demandantes con posterioridad a la reparación de sus viviendas, y que, por tanto, cumplió con el estándar de conducta exigido para la ejecución de la obligación que asumió.
Por último, en un tercer capítulo manifiesta que se contravino formalmente el artículo 1547 en relación a los artículos 2003, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor, dado que el fallo impugnado estableció que hubo interrupción natural de la prescripción extintiva de la acción deducida, sobre la base de haberse efectuado por la demandada servicios de postventa en los inmuebles de los actores, lo que no fue alegado por la parte contraria, y que sin precisar respecto de quienes y en qué períodos habría operado, participa de una naturaleza diversa a la acción de responsabilidad contractual intentada, pues se trata de una obligación de garantía prevista en la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, que, en todo caso, no se refiere a la obligación contractual sino que a una que emana del estatuto protector al consumidor, por lo que no puede provocar la interrupción de la prescripción que se estableció en la sentencia.
Termina indicando cómo los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo y solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una en su reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Noveno: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Las demandantes doña nombre reservado´Kuingthon, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y el demandante don nombre reservado, fueron favorecidos por el programa “Construcción de Fachada Continua en Sitio Propio” para reparar sus viviendas ubicadas en el casco histórico de la ciudad de Talca, dañados por el terremoto ocurrido en el año 2010, para lo cual existió un vínculo contractual entre ellos -beneficiarios-, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Maule -mandante- y la demandada como contratista -ejecutora-, esto es, con control de los recursos por parte del señalado organismo al tratarse de fondos públicos.
2.- La ejecución de la obra por la demandada no se efectuó de acuerdo con el diseño del proyecto que se adjudicó, el que, en su concepto, presentaba riesgo de daño en las viviendas en el futuro, que asumió. Asimismo, tampoco se ejecutó de acuerdo con los permisos aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca.
3.- Producto de la defectuosa ejecución y construcción del proyecto, se generaron anomalías y daños en las viviendas, esto es, filtraciones en los muros y cubiertas, moho dentro de las propiedades, pilarejos sin hormigón, pilares y machones sin la resistencia exigida por el diseño del proyecto, lo que generó humedad en su interior. Asimismo, el hormigón armado utilizado no cumplió con la resistencia especificada, lo que provocó problemas de humedad y estructurales en los inmuebles.
4.- La demandada efectuó reparaciones en las viviendas, a través del sistema de postventa, las que fracasaron dada la naturaleza de los daños en las viviendas.
5.- El informe pericial elaborado por la arquitecta doña nombre reservado, se enfocó en el diseño del proyecto y no en su ejecución, refiriendo que aquél cumple con las exigencias y aspectos mínimos de habitabilidad, confortabilidad y proyecto de arquitectura, y, en todo caso, no verificó el estado de construcción de todas las propiedades afectadas.
6.- La demandada no probó que el diseño del proyecto que ejecutó sea defectuoso, ni que hubo un uso inadecuado de las viviendas por sus propietarios.
7.- La defectuosa ejecución del proyecto “Construcción de Fachada Continua en Sitio Propio” en las viviendas de los demandantes les provocó un menoscabo en su dignidad y consecuencias emocionales a nivel personal.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la demanda al verificar la existencia de vínculo contractual entre las partes, y la configuración de su incumplimiento al no cumplir la demandada en la construcción de la obra que se adjudicó, con el diseño del proyecto que se obligó a ejecutar, lo que provocó daño en las viviendas de los actores, quienes como resultado sufrieron menoscabo en su dignidad y consecuencias emocionales, sin que la demandada haya acreditado un diseño inadecuado del proyecto, el que en su concepto estimaba riesgoso, y tampoco justificó un uso inadecuado de las viviendas reconstruidas, deficiencias y daños que, en parte, reconoció e intentó reparar, los que fracasaron producto de su naturaleza; razones por las que concedió a los demandantes beneficiarios del proyecto una indemnización por daño moral de $8.000.000 a cada uno de ellos.
Décimo: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Undécimo: Que, respecto al primer capítulo de infracciones denunciadas, la recurrente lo hace consistir en que el fallo desconoció el valor probatorio del informe pericial elaborado por la arquitecta doña nombre reservado, señalando que concluyó que el problema central de la obra “Construcción de Fachada Continua en Sitio Propio” fue que el diseño del proyecto no se habría apegado a la normativa vigente, descartando errores en la ejecución.
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la legislación gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que la judicatura debe asignar a los medios de prueba, pero que le impone la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.
Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que la judicatura aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.
Duodécimo: Que, examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la pericial evacuada en autos, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de restarle valor, señalando las razones justificativas que tuvo en consideración para tal efecto, en el sentido que se centra en el análisis del diseño del proyecto de mejoramiento de viviendas de los actores y no en su ejecución a cargo de la demandada, que es lo que en la demanda se reclama, por lo que decide no darle mayor asidero, y agregando, en todo caso, que la perito no verificó el estado de construcción de cada una de las casas afectadas para emitir su informe, citándolo en la parte que señala “se observaron algunos inmuebles por su exterior, a los cuales no fue posible ingresar, pero se logró obtener una imagen inicial general del proyecto”, concluyendo que en este tipo de procesos es imprescindible, por lo que no le asigna valor decisivo.
Luego, si aquello no fuera suficiente para descartar la infracción denunciada, cabe señalar que la conclusión de la pericia no se condice con lo alegado por la recurrente, toda vez que afirma que el diseño del sistema constructivo y sus terminaciones cumple con las exigencias mínimas respecto a la habitabilidad y confortabilidad, al igual que el proyecto de arquitectura, por lo que, en consecuencia, asevera que el diseño cumple los requisitos mínimos en tales aspectos, así el informe pericial, en definitiva, no sostiene lo que señala la recurrente, ni le favorece, por lo que debe descartarse la presente infracción.
Decimotercero: Que en cuanto al segundo capítulo de infracciones de derecho denunciado, la recurrente estructura el recurso sobre la base de hechos que la sentencia no recoge, por cuanto afirma que empleó la debida diligencia que le impuso el contrato por el que asumió la ejecución del proyecto de mejoramiento de las viviendas de los actores y que las deficiencias ocurridas en ellas son problemas de diseño del proyecto y no de su ejecución, y que los daños se debe a modificaciones efectuadas en los inmuebles por los demandantes, circunstancias que no vienen asentadas en el fallo impugnado, sino que, por el contrario, fueron descartadas, en el caso de deficiencias en el diseño del proyecto, al acreditarse que hubo una incorrecta ejecución de la obra, y por otro lado, no acreditó que los daños en los inmuebles se deban a modificaciones constructivas efectuadas por los propios demandantes. De lo anterior, aparece más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo, las que como se dijo, no pueden ser alteradas, menos cuando, como en la especie, no se denuncia la vulneración de normas reguladoras de la prueba.
Decimocuarto: Que, en relación al último capítulo de invalidación, la recurrente expresa que el fallo estableció que hubo interrupción natural de la prescripción extintiva de la acción interpuesta, porque se efectuaron servicios de postventa, sin precisar respecto de quienes y en qué períodos habría operado, y sin que se haya alegado por la parte contraria dicha interrupción; respecto del que basta para descartar su concurrencia, que resulta contradictorio con las pretensiones anteriores, pues con aquellas le concede validez a la sentencia que impugna, atacando las reglas de ponderación de la prueba, para luego alegar que el fallo carece de validez desde el inicio, ya que la acción no se habría interrumpido sino que derechamente estaría prescrita, contradicción insalvable en la manera de presentar las infracciones de ley que invoca en su arbitrio.
Decimoquinto: Que, por lo expuesto, las normas sustantivas citadas por la recurrente no han podido ser vulneradas en los términos descritos, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Redacción a cargo de la ministra señora Gloria Ana Chevesich R.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº133.277-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.