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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17293-20246 abr 2026
Fecha
6 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Indeterminación del objeto
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 444-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 560-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 918, 925, 1700
Descriptores
Indeterminación del objeto · Querella de restitución · Ocupación irregular de inmueble · Posesión tranquila y no interrumpida · Inspección personal del tribunal · Determinación del bien · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17293-2024, 6 de abril de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos C-560-2020 del Juzgado de Letras de Castro, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre querella de restitución con indemnización de perjuicios, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés se dictó sentencia de primera instancia por la que se rechazó la demanda deducida, con costas.

En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.

Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo y solicitó que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda con costas.

El recurso fue declarado admisible y se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: La recurrente, luego de hacer una extensa explicación de la situación que afecta a las partes plantea que la sentencia recurrida debe ser anulada por vulneración de los artículos 700, 702, 916, 918, 921, 924, 926 y 1700 del Código Civil.

Explica que la infracción se produce en relación al artículo 700, porque al rechazarse la demanda se está reputando dueño a uno de los demandados, el señor nombre reservado, quien tiene como único título un instrumento privado protocolizado; al artículo 702, porque la posesión del demandado Godoy debió acreditarse mediante la tradición del pedazo de terreno que ocupa, pero se hizo mediante un instrumento privado protocolizado, lo cual no puede ser reconocido por el derecho; al artículo 916, porque se rechaza la demanda en circunstancias que se verifican los presupuestos de la acción posesoria; al artículo 918, porque la acción en este juicio se interpuso por quien cumplía el supuesto de estar en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año; al artículo 921, porque se cumplen los presupuestos de la acción posesoria; al artículo 924, porque si la posesión de un inmueble inscrito se prueba mediante la inscripción, entonces al haberse reconocido la posesión del terreno a favor del demandado Godoy, se está reconociendo una posesión adquirida mediante un instrumento privado protocolizado; al artículo 926, porque al rechazarse la demanda con todos los fundamentos que expone en el recurso se vulnera la norma que permite interponer la acción posesoria en esos supuestos ya verificados y, finalmente, se vulnera el artículo 1700 por una doble razón. La primera, es que, al rechazarse la demanda, se está negando la posesión que la demandante tiene sobre el inmueble inscrito a su nombre, como consta de la inscripción conservatoria acompañada como documento 1; y la segunda, es que al reconocerse posesión al demandado Godoy en virtud de un instrumento privado protocolizado, se le está dando el valor de público, además de reconocérsele valor a las declaraciones que contiene.

Enseguida, afirma que los errores de derecho que denuncia tienen influencia en la decisión pues, de no haber incurrido en ellos la demanda habría sido acogida al cumplirse todos los requisitos de la acción entablada, los cuales detalla.

Segundo: Son hechos de la causa establecidos por la judicatura, los siguientes:

1.- La determinación de la porción del terreno que se reclama en contra de los querellados es vaga pues en la demanda se señala “un retazo de terreno de 94 metros cuadrados”, sin fijar la orientación o coordenadas del retazo aludido.

2.- No hay coincidencia de la superficie reclamada con aquella que el peritaje indica como ocupada.

3.- En la inspección personal del tribunal se constató la existencia de construcciones habitacionales y otros elementos constructivos atribuibles al querellado nombre reservado.

4.- La demandante reconoció al absolver posiciones que ayudó a nombre reservado durante la construcción de su casa, al abastecerlo de electricidad.

Sobre la base de estos hechos, la sentencia desechó la acción posesoria de restitución pues estimó que un requisito común a las acciones protectoras del dominio es la singularización del bien cuya posesión se reclama para evitar la vulneración del derecho de otras personas, apreciándose una vaguedad en la determinación de la porción del terreno supuestamente poseído por la demandante y sobre el cual se acusa turbaciones por parte de los demandados. Para ello el tribunal consideró que en la demanda se habla de un retazo de terreno de 94 metros cuadrados, para luego indicar que se expulsó al querellado Godoy de la propiedad, quien mantiene una construcción de aproximados 53 metros cuadrados, más instalaciones accesorias por 81 metros cuadrados, ocupando 13 metros adicionales para la instalación de una fosa séptica, en circunstancias que el peritaje da cuenta de una ocupación irregular con una pérdida de 735 metros cuadrados en la que está emplazada una construcción nueva de aproximadamente 90 metros cuadrados. Conforme a ello concluyó que no había coincidencia en la superficie del terreno reclamado.

Enseguida la judicatura analizó la alegación de los demandados en cuanto a que la actora no era poseedora material del terreno que reclamaba y tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 925 del Código Civil que regula la forma de probar la posesión material del suelo, indicándose que lo constatado en la inspección personal del tribunal, conforme con lo señalado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba en cuanto a existir en el terreno ubicado en el sector rural de Huenuco, comuna de Castro, hechos positivos de aquellos a que da lugar el dominio en el terreno realizados por el demandado Godoy, que permitió tener por acreditada su posesión en parte de un terreno rural de mayor extensión. Como consecuencia de ello desechó que la demandante fuera poseedora tranquila y no interrumpida por un año completo, cuestión que era de su carga probar, máxime si consignó, al momento de rendir la confesional, que ayudó al demandado nombre reservado durante la construcción de su casa al abastecerlo de electricidad, calificándose esos dichos como confesión espontánea en cuanto a que el retazo del inmueble es poseído actualmente por el querellado Godoy, lo que es corroborado en el libelo de autos. Finalmente, concluyó que, al no haberse acreditado la determinación del retazo de terreno debatido, así como la indeterminación de la parte que habría sido poseída presumiblemente por la demandante desechó la acción posesoria de restitución.

Tercero: Como se sabe, los presupuestos fácticos asentados en la sentencia no es posible que puedan modificarse por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija la legislación, corresponde a facultades privativas de la judicatura de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo.

Al respecto, cabe tener presente que esta Corte Suprema ha resuelto, reiteradamente, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que la legislación señala imperativamente a la magistratura en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión, y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.

Cuarto: En su libelo, la recurrente solo denuncia como ley reguladora de la prueba el artículo 1700 del Código Civil que define el valor probatorio de los instrumentos públicos, sin embargo, el yerro que acusa no es tal.

En efecto, primero afirma que al rechazarse la demanda se niega valor a la inscripción conservatoria que existe a su nombre, en circunstancias que, el fallo no hace referencia a esa inscripción, sino que funda el rechazo, entre otras razones, por no encontrarse determinada la porción de terreno cuya restitución se solicita en cuanto a sus coordenadas y orientación, además de la falta de coincidencia en relación con la superficie señalada en la demanda respecto de la del peritaje.

Enseguida, se denuncia que se reconoce posesión al demandado Godoy en virtud de un instrumento privado protocolizado, con lo que se estaría dando valor de público a uno privado, pero no es así, pues la sentencia cuando reconoce posesión al demandado lo hace sobre la base de haber constatado en la inspección personal del tribunal hechos positivos de éste en el terreno en litigio como es la construcción allí edificada tal cual lo permite el artículo 925 del Código Civil.

En consecuencia, la única norma reguladora de la prueba que fue denunciada no fue vulnerada y ello deja incólume los restantes hechos asentados en el fallo, advirtiéndose que el recurso simplemente intenta explicar cómo debió ponderarse la prueba presentada en el juicio de manera acorde a su postura acudiendo incluso a imágenes y fotografías del lugar para ilustrar las alteraciones que habrían ocurrido en el terreno en disputa como si se tratase de un recurso de mérito soslayando al menos dos hechos que la sentencia estableció: primero que es el demandado nombre reservado quien tiene la posesión material del lugar por haber realizado en este actos materiales de construcción y segundo, que la propia demandante le prestó colaboración para la construcción al proporcionarle energía eléctrica, descartándose así que la demandante haya estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo como lo exige el artículo 918 del Código Civil.

Quinto: En relación con el último hecho aludido, esto es, la colaboración que la demandante confesó prestar al demandado Godoy para la construcción de una casa en el terreno que ella reclama, deja sin posibilidad de aplicar en su favor lo dispuesto en el artículo 926 del Código Civil, pues, difícil es calificar de injusta la privación de la posesión que denuncia si ella misma contribuyó a su materialización.

Sexto: De acuerdo con lo razonado el recurso en estudio no puede tener éxito porque descansa en presupuestos fácticos diversos a los que estableció el tribunal, descartándose que la magistratura haya privilegiado un instrumento privado por sobre una inscripción conservatoria vigente, sino que, como se dijo, la controversia se zanjó por la indeterminación precisa de la superficie del terreno cuya restitución se solicitó y por descartarse los demás requisitos de la acción posesoria ejercida, por lo que las restantes normas sustantivas que se denuncian quebrantadas no son tales de acuerdo a la realidad fáctica establecida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redactó la ministra Mireya López M.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 17.293-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.