Crítica a la ponderación de la prueba
- Fecha
- 6 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1074-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 69-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Acción declarativa de existencia de comunidad · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16071-2026, 6 de abril de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en procedimiento ordinario declarativo de comunidad de bienes, liquidación y adjudicación, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-69-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de autos, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 19, 22, 159, 160, 1715, 2284, 2285 y 2304 del Código Civil.
En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida desestimó la demanda declarativa de comunidad de bienes, fundado en la existencia de matrimonio y pacto de separación total de bienes que cubre y explica el destino patrimonial de los mismos; en circunstancias que la declaración de comunidad pretendida en autos no se funda en la calidad de cónyuges que han tenido las partes, sino en la existencia de una sociedad de hecho, a propósito de la actividad comercial desarrollada de manera conjunta durante el matrimonio; sin que exista convención o acuerdo previo respecto de los bienes sobre los cuales se pide tal declaración, por cuanto la causa de pedir proviene del ejercicio de una actividad ajena al régimen matrimonial citado.
Solicita se invalide la sentencia recurrida y acto seguido se acoja la demanda declarando la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, y ordene su liquidación y adjudicación conforme a derecho, con costas.
Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.
En efecto, los sentenciadores del fondo al rechazar la acción declarativa de marras, han dejado asentada la existencia de convención entre las partes respecto de los bienes cuya declaración de comunidad se pretende por la demandante; a diferencia de lo postulado por la parte recurrente quien alega en su arbitrio de nulidad la ausencia de dicho pacto o convención.
Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no invocarse la infracción de ninguna de dichas reglas, más allá de discrepar la recurrente sobre la valoración de la prueba rendida.
Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Óscar Contreras Calderón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 16071-2026