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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11718-20256 abr 2026
Fecha
6 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Materias ajenas a la litis
Carátula
Agrícola Antequera Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1175-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 650-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 19
Descriptores
Materias ajenas a la litis · Alegaciones nuevas · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción no pertinente · Acción de oposición dl2695 · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11718-2025, 6 de abril de 2026, «Agrícola Antequera Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el rol C-650-2017, caratulado “Agrícola Antequera Limitada/ nombre reservado”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazó la oposición deducida por Agrícola Antequera Limitada en contra de la solicitud de regularización de nombre reservado, en consecuencia, dispuso la práctica de la respectiva inscripción conservatoria a nombre del demandado.

El mencionado fallo fue recurrido de apelación por el demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, lo confirmó.

Contra este último pronunciamiento la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 1, 2, 4 y 19 del Decreto Ley Nº 2695 en relación con lo previsto en los artículos 700, 702, 703, 717, 718, 724, 728, 2492, 2498, 2500, 2501, 2505, 2506, 2510 y 2512 del Código Civil.

Refiere que el rechazo de la oposición se fundó en que no se acreditó su posesión material, exigencia que considera impertinente, señalando que lo decidido implica equiparar su situación con el que pretende regularizar su posesión material y colisiona con el tenor del artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2695, el que únicamente exige, a quien se opone a la regularización, contar con posesión inscrita a su favor, tal como esta Corte lo habría definido en los autos Rol C- 43459-2017.

Afirma que durante el proceso se acreditó que su parte era poseedora inscrita del inmueble denominado Hijuela 5, Lote B, de una cabida de 104 hectáreas, así como también que existe superposición en el deslinde oeste del terreno del solicitante, por lo que -al menos- debió desestimarse la petición de saneamiento en parte, añadiendo que la jurisprudencia ha accedido a tales soluciones; como apoyo a su fundamento, cita lo resuelto en los autos Rol C-41351-2024 de este tribunal.

Por otro lado, esgrime que resulta curioso que los sentenciadores limiten erróneamente la posibilidad que su representada pueda efectuar la agregación de posesiones regulada en el artículo 717 del Código Civil, en relación con el artículo 2500 del mismo cuerpo normativo, simplemente porque su parte adquirió el inmueble en pública subasta, originada en el proceso de liquidación de una comunidad hereditaria, estableciendo que en tal hipótesis los comuneros no contaban con el dominio del bien, sino sólo en la parte y en proporción a sus derechos, no operando la transmisión de los derechos, lo que califica como vulneratorio de lo prescrito en el artículo 703 del Código Civil; así, postula que el inciso 5º de la mencionada disposición no es aplicable en la especie, ya que en él se alude a sentencias que resuelven conflictos entre particulares que disputan un derecho, cuyo no era el caso. Siguiendo la exposición de su objeción, expone que destacada doctrina pone de relieve la impropiedad que implica el empleo del término adjudicación en los incisos 3º y 4º del artículo en cuestión, puntualizando que la jurisprudencia ha entendido que las adquisiciones en pública subasta son, en esencia, compraventas, concluyendo que la adquisición en pública subasta, no impide agregar posesiones anteriores, como erróneamente se resolvió.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la oposición, ordenando practicar la correspondiente inscripción a favor de su parte, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, es conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1º.- El 27 de septiembre de 2017, ante Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, compareció Agrícola Antequera Limitada, oponiéndose a la solicitud de saneamiento presentada por nombre reservado, esgrimiendo la concurrencia de las causales 1º, 2º y 3º del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2695, solicitando se declare admisible la oposición y se rechace la solicitud del demandado.

En lo que respecta a la causal del numeral 1º, sostiene que es dueña del Lote B, de la Hijuela Nº 5 del Fundo Ilihue, de 104,855 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: Sucesión nombre reservado; Sur: El Río Iculpe; Este: Hijuela número quince de Juan Pedro Durrels e Hijuela número de seis de Anatilde Oporto viuda de Obando; y Oeste: Hijuela número cuatro de Esmelinda Oporto de Moll, inscrito a fojas 742 número 821 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, correspondiente al año 2017. Añade que su antecesor en el dominio corresponde a la sucesión de Cardenio Oporto Angulo, inscrito a fojas 148 número 211 del Registro de Propiedad del Conservador de Río Bueno del año 1962. Así, manifiesta que completa 55 años de posesión, cumpliendo en exceso el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 588 y 2511 del Código Civil.

Por su parte, explica que al margen de la última inscripción, consta el proceso de saneamiento intentado el 2001 por nombre reservado en virtud del Decreto Ley Nº 2695, respecto de un terreno de forma irregular de 8,93 hectáreas, divididos en el Lote “A” de 1.93 hectáreas y el Lote “B” de 7.00 hectáreas, de lo que daría cuenta la inscripción de fojas 533 N° 675 del Registro de Propiedad del 2001, Río Bueno. A continuación, expresa que el señor nombre reservado transfirió a nombre reservado los Lotes 1-A y 2, de 1,93 hectáreas en total y que, el 2009 transfirió a nombre reservado el Lote Uno de 7 hectáreas, cuya inscripción rola a fojas 781 vuelta número 937 del Registro de Propiedad de 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.

Esgrime que los artículos 1 y 15 del Decreto Ley 2695 impiden regularizar con base en la propia inscripción, atendido lo previsto en los artículos 724 y 728 del Código Civil, como precisamente sucedería en la especie.

En lo que dice relación con la causal del Nº 2 del artículo 19, invoca tener mejor derecho, o por lo menos igual que el solicitante, por reunirse a su respecto los requisitos del artículo 2 N°s 1 y 2 del Decreto Ley. En este sentido, arguye que tiene la posesión exclusiva desde hace más de 55 años, sin violencia ni clandestinidad, condiciones que le permitirían adquirir por prescripción adquisitiva y que no concurrirían respecto al demandado, desde que se habrían seguido juicios en su contra -los cuales describe- que impedirían concluir aquello.

Finalmente, en lo que respecta a la causal N°3 del artículo 19, expone que el solicitante no cumple con los requisitos del artículo 2 Nº 1 del mencionado cuerpo normativo, ya que está impedido de regularizar un título inscrito a su propio nombre y, además, porque la posesión que invoca, dentro de los últimos 5 años la ha ejercido con violencia y clandestinidad.

En el primer otrosí, solicita tener por deducida reconvención en contra del solicitante, pidiendo se practique la correspondiente inscripción a su nombre, pretensión que ampara en lo prescrito en el artículo 19 Nº 2 del Decreto Ley.

2º.- El demandado comparece a la audiencia rolante a fojas 28, solicitando el rechazo de la oposición, en primer término menciona que es dueño de dos inmuebles contiguos, estos son: a) El resto del Lote Uno del plano de subdivisión del saldo o resto de un inmueble ubicado en Los Mañios, Lago Ranco, de 7 hectáreas, adquirido por escritura pública de 16 de noviembre de 2009 e inscrito a fojas 781 vta. Nº 937, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, correspondiente al año 2009; b) Acciones y derechos que Néstor y nombre reservado detentaban en la Hijuela Nº 6 del Fundo Ilihue, Lago Ranco, adquiridas por escritura pública de 16 de noviembre de 2009, lo que dio origen a la inscripción de fojas 783 Nº 939, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2009, indicando que su título se remonta a 1947, por lo que agregando las posesiones anteriores completa 70 años de posesión.

En lo relativo a la primera causal de oposición, indica que la demandante es dueña del resto del remanente de la Hijuela Nº 5, compuesta de dos lotes, los que denomina LOTE B, así como también de la Hijuela Nº 4, agregando que en el mismo título que invoca, se lee al predio de su parte como colindante en el deslinde Este. De consiguiente, expone que la actora muestra desconocimiento de lo que adquirió, reparando que en su oposición sólo alude al terreno individualizado en la letra a) del párrafo que antecede, no obstante que en la solicitud de regularización comprende el inmueble mencionado en la letra b).

En lo atinente a la segunda causal de oposición, aduce que el demandante no tiene derecho alguno sobre el inmueble que su parte pretende sanear, ya que aquella recae en la Hijuela Nº 6, en tanto que los derechos de la demandante son respecto a la Hijuela Nº 5, ambos del Fundo Ilihue y colindantes en el límite Oeste y Este, respectivamente.

Respecto a los procesos que se habrían incoado en su contra, afirma que uno de ellos nunca se le notificó y que otro consiste en un procedimiento de partición. Afirma que su posesión cumple con los supuestos del artículo 700 del Código Civil y con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2695, indicando que ella cuenta con un título inscrito del año 2009 en tanto que el demandante posee una inscripción del 2017.

En lo atinente a la demanda del primer otrosí, también solicita el rechazo, argumentando que su parte posee mejor derecho, sobre el inmueble en cuestión.

3º.- Por sentencia de 20 de agosto de 2024, se procede al rechazo de la oposición, ordenándose la inscripción del inmueble a nombre del demandado.

4º.- Recurrida de apelación el fallo que antecede, fue confirmado por la respectiva Corte de Apelaciones por sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, tuvo por establecido los siguientes hechos:

a.-) Que, el demandante es dueño del inmueble denominado “Hijuela N°5” inscrito a fojas 742 N°821 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2017, de una superficie de 104,844 hectáreas (sic)

b.-) Que, el demandado es poseedor de 7 hectáreas, las que se encuentran inscritas a su nombre a fojas 781 vta. N°937 del Registro de Propiedad del año 2009, y que tiene origen en un proceso de saneamiento, según expediente administrativo Nº 40830.

c.-) Que el proceso administrativo que incide en estos autos, tiene por objeto el saneamiento de una faja de terreno anexo al individualizado en la letra a), denominado Hijuela Nº 6, de 29 hectáreas.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron confirmados en alzada, en primer término, desestima los recursos de revisión e invalidación contenidos en la Ley Nº 19.880 y, en consecuencia, declara improcedente plantear la nulidad de derecho público del acto administrativo, o la invalidación de oficio de este, en un procedimiento como el incoado.

A continuación, bajo los supuestos fácticos consignados en el considerando tercero de esta sentencia, a propósito de la causal Nº 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, consistente en ser el oponente poseedor inscrito, y que -a su vez- esté amparado en un título que le otorgue posesión exclusiva, asienta que el demandante acreditó ser dueño del inmueble denominado “Hijuela Nº 5”, sin embargo, descarta que exista coincidencia entre el inmueble objeto de saneamiento y aquel respecto al cual el demandante dirige su oposición, y para arribar a tal decisión toma en consideración el informe técnico de 20 de marzo de 2017, en el que se indica que la petición de regularización se funda en la escritura pública de cesión de derechos y acciones de los comuneros respecto del resto del predio de hijuela N°6, de 29 hectáreas aproximadamente, en tanto que el inmueble del que el demandado es poseedor regular sólo tiene una superficie de 7 hectáreas.

Argumenta que de la prueba testimonial se desprende que el demandado está saneando una franja de terreno aledaño o colindante a la Hijuela N°5 de propiedad de la demandante y que, de la misma prueba se sigue que el demandante no ha ejecutado actos posesorios sobre él, mencionando que a igual conclusión se llega con el análisis de la prueba pericial, la que da cuenta que las hijuelas Nº 5 y Nº 6, tienen origen en una comunidad hereditaria.

Por otro lado, procede al rechazo de las causales de objeción fundadas en los Nºs 2 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, señalando que el hecho de haberse encontrado el demandado implicado en litigios, no le da mejor derecho al demandante, si no acompaña otra prueba que así lo acredite, agregando que a la época de los juicios el demandante no estaba en posesión del inmueble, ya que no formaba parte de la comunidad hereditaria, y el demandado ya había adquirido los derechos sobre el inmueble proindiviso.

A su vez, la sentencia de segundo grado, pone énfasis en que el demandado acreditó ser poseedor del inmueble a regularizar por más de 6 años, y que los lotes en conflicto son el N°5, de propiedad del actor, y el N°6 que corresponde aquel que es objeto de regularización, zanjando que son distintos y que sólo coinciden -en parte- en el deslinde Oeste del terreno del solicitante.

QUINTO: Que, previo a abordar las infracciones de ley denunciadas, se ha de tener presente que el sistema del Decreto Ley N°2.695 permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, a quienes, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° del mencionado cuerpo normativo, reúnen los siguientes presupuestos: a) ser los peticionarios poseedores materiales; posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) la posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) la posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) el avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial debe ser inferior a ochocientas unidades de fomento si se trata de bienes raíces urbanos y de trescientas ochenta unidades tributarias en el evento que corresponda a bienes raíces urbanos; e) el peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble, y f) no existir juicios pendientes en contra del solicitante en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble cuya regularización se solicita, iniciados con anterioridad a la solicitud.

Luego, las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos se les otorga, en el artículo 11, el derecho a oponerse a la solicitud de regularización. Esta oposición deberá efectuarse dentro de sesenta días hábiles, contados desde la última publicación del último aviso de la resolución que se pronunció aceptando la petición. Los antecedentes serán remitidos, en tales condiciones a los tribunales de letras en lo civil, entendiéndose la oposición como demanda para todos los efectos legales.

Quien deduzca la oposición sólo podrá fundarla en las causales que se señalan en el artículo 19 del decreto ley ya mencionado.

SEXTO: Que, de la lectura del recurso se sigue que pese a que el recurrente funda la oposición a la regularización en tres numerales del aludido artículo 19, sólo insiste en la procedencia de la primera causal, lo que se colige no sólo del hecho que el recurso se estructure en torno a la improcedencia de exigir posesión material a quien invoca la causal de oposición Nº 1, sino además, porque en caso alguno aborda los razonamientos que se leen en el motivo 14° del fallo de primer grado, en los que constan los motivos para rechazar las otras causales de oposición.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, es posible constatar que el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, ya que al oponerse a la regularización, pese a que no explica la relación que tendría la propiedad de la que es poseedor inscrito con el inmueble en regularización, de la referencia que hace al predio del demandado, esto es, el Lote Uno de 7 hectáreas, cuya inscripción rola a fojas 781 vuelta número 937 del Registro de Propiedad de 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, lleva a concluir que el demandante entendió que el bien que se pretendía regularizar era el bordeado en los límites este y oeste por la Hijuela Nº 5, de su propiedad, porción de terreno respecto a la cual el demandado ya contaba con inscripción conservatoria, inscripción que precisamente sirve de fundamento a la causal de oposición Nº 1, del tantas veces citado artículo 19, señalando que detentar la posesión inscrita privaba al demandado de la posibilidad de acogerse a este proceso de regularización. Mientras que ahora, sostiene que el terreno a sanear es la Hijuela Nº 6 -ya no el Lote Uno-por la misma razón, ya no alude a la inscripción conservatoria que existiría a favor del demandado como presupuesto de su oposición, sino que afirma la impertinencia de rechazar una oposición cuando sólo existe una superposición parcial entre el terreno sujeto a regularización y aquel cuya titularidad es invocada por el oponente.

OCTAVO: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente, construyendo su alegato de nulidad sustancial con base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

NOVENO: Que, con todo, tal como tempranamente observó la parte demandada, el demandante en su oposición hace referencia al Lote Uno, como aquel que sería objeto del procedimiento en cuestión, por tanto, precisamente las razones que entrega para sustentar la oposición dicen razón con la condición jurídica de ese predio, circunstancia que evidentemente hacía inviable su pretensión, desde que la regularización recaía sobre la Hijuela Nº 6, en relación a la cual el demandado sólo detentaba derechos y acciones, según da cuenta la inscripción de fojas 783 Nº 939, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, el cual colinda en su deslinde Oeste -en parte- con la Hijuela Nº 5 de propiedad del demandante, lo que lleva a concluir que aun de haberse verificado los errores de derecho denunciados, de igual forma, se debiese haber procedido al rechazo de la demanda, ya que los supuestos errores -en el caso de ser efectivos- carecen de trascendencia, desde que la acción fue erróneamente planteada.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Miranda Neyra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Señor Prado P.

Nº 11.718-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.