Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53017-20257 abr 2026

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado / nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 803-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 546-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Leopoldo Llanos Sagrista, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 800
Descriptores
Daño emergente · Decisiones contradictorias · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Avaluación daño moral · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba insuficiente · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Quantum de la indemnización por daño moral · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No se configura el vicio · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Documentos acompañados en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53017-2025, 7 de abril de 2026, «//»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una demandada de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Juzgado de Letras de Pucón, bajo el Rol C-546-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de treinta de octubre de dos mil veinticinco, que junto con rechazar un recurso de casación en la forma, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto condenó a nombre reservado a pagar por concepto de daño moral la suma de $3.500.000.-

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO Que el recurso de casación se sustenta en las causales de los numerales 5, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se anule la sentencia y se proceda de la manera señalada en el artículo 786 del mismo cuerpo legal, dictando en su reemplazo, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, condenando a la demandada a indemnizar íntegramente el daño demandado o en el monto que esta Corte estime, con costas.

TERCERO: Que, para la primera de ellas, se argumenta que la sentencia impugnada no analizó ni valoró adecuadamente la prueba presentada para determinar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, como son las cotizaciones, presupuestos, informe pericial y la prueba testimonial; agregando que no se ha justificado de manera suficiente el monto otorgado por daño moral.

Arguye que esta omisión de fundamentos fácticos y jurídicos constituye un vicio formal que afecta la claridad, congruencia y lógica de la sentencia, lo que genera una impresión de arbitrariedad y vulnera el derecho a una adecuada fundamentación de las decisiones judiciales

Además, sostiene que tampoco se valoró el informe de tasación, de fecha 26 de septiembre de 2025, elaborado por el ingeniero constructor y tasador de bienes raíces nombre reservado, el cual, de conformidad al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó en segunda instancia (folio 17) bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 en relación con el 348 bis, ambos del mismo Código.

CUARTO: Que, en el análisis de la primera parte de esta causal de nulidad formal alegada, esta no podrá prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, se debe tener presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada.

En tal contexto, de una atenta lectura del fallo cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores acoger solo parcialmente la demanda y rechazarla en lo relativo a los rubros de daño emergente y lucro cesante, lo que quedó plasmado en los numerales 2 y 3 de la sentencia de segundo grado, quedando de manifiesto de la lectura del recurso que la recurrente más bien discrepa, en lo substancial, con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos; constituyendo estos reproches unos que no ameritan la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, lo que determina que el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado al no concurrir los defectos denunciados.

QUINTO: Que, en lo referente al documento acompañado en segunda instancia, para los efectos de resolver, se debe tener presente que corresponde a un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, lo que motivó que el tribunal, de manera correcta, lo tuvo por acompañado con citado en la resolución de folio 20. Bajo este supuesto y como no declaró en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento, conforme al artículo 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, este carece de todo valor probatorio y, por tanto, en consonancia con lo resuelto por el tribunal de primera instancia y luego por la Corte de Apelación al valora todos los medios probatorios, el solo hecho de no haber sido expresamente nombrado en esta última sentencia no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues no tiene la aptitud de modificar lo razonado, por lo que de acuerdo al inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta causal debe ser desestimada.

SEXTO: En lo relativo a la segunda causal, la del numeral N° 7, esto es contener decisión contradictoria, se sustenta en que la sentencia ratifica la existencia del ilícito y, sin perjuicio de ello, resuelve que no existen perjuicios reales y ciertos.

Que de los fundamentos de esta causal se advierte que tampoco se configurara, pues de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y la de segunda que la confirma, queda en evidencia que no existen decisiones contradictorias, toda vez que el tribunal acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto, se condenó a la demandada a pagar por concepto de daño moral la suma de $3.500.000.-

Como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invocan, sino que en la especie no ocurre, verificándose más bien que los cuestionamientos son realizados a los fundamentos mismos contenidos en la sentencia.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procesal Penal, esta se funda en relación con el 800 n° 2 del mismo cuerpo legal, estos es, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan, manifestando el recurrente que esa parte acompañó un informe de tasación, de fecha 26 de septiembre de 2025 en segunda instancia y bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 en relación con el 348 bis, ambos del mismo Código, el cual fue tenido por acompañado con citación por resolución de 9 de octubre de 2025 (folio 20), el que no fue objetado por la contrario, pero que omitió la citación a audiencia de percepción y no se valoró su fuerza probatoria en la sentencia recurrida.

Basta, entonces, la lectura de los fundamentos de la causal para considerar que ésta no se configura en la especie, pues el tribunal por resolución de 9 de octubre de 2025, que corresponde al folio 20, tuvo correctamente por acompaño el documento con citación, resolución que no fue impugnada, lo que determina que se ha dado estricto cumplimiento a la exigencia legal.

OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; a los artículos 342 N° 2 y 3, 346 N° 3, y 348 y 348 bis, todos del mismo cuerpo legal, estos en relación con los artículos 1699, 1700, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil; y la infracción de los artículos 2314, 2315, 2316 y 2329 también del Código Civil.

Se denuncia que el tribunal no valoró correctamente la prueba presentada, incluyendo documentos públicos y privados, testimonios, prueba pericial y confesional, además, se rechazó la solicitud de inspección personal del tribunal sin justificación adecuada.

Por otra parte, se argumenta que la sentencia vulneró el principio de que todo daño causado por un delito o cuasidelito debe ser reparado, pues, aunque se reconoció la existencia de un hecho ilícito, se rechazó la indemnización por daño emergente y lucro cesante y se otorgó un monto exiguo por daño moral.

Pide que se invalide el fallo recurrido y dicte en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia en su reemplazo que acoja la demanda interpuesta por mi representada en todas sus partes, con costas.

DÉCIMO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que la prueba rendida por la demandante no resultó suficiente para determinar el daño emergente que se pretende, pues la prueba rendida para estos efectos solo permite conocer de cotizaciones cuyos montos son estimativos y eventuales, no teniendo para el tribunal la calidad de ciertos. Agrega la sentencia, para sostener lo anterior, que no son lo mismo bienes nuevos que bienes usados, pues estos últimos tienen una depreciación en el tiempo, no habiéndose acompañado por la demandante prueba idónea que permita lograr convicción en el sentenciador para establecer los perjuicios y montos que permitan determinar el daño emergente.

En lo relativo al lucro cesante, se razona que el actor tampoco acompañó prueba idónea para establecer los beneficios eventuales que podría haber obtenido de no mediar el hecho ilícito, toda vez que no existe una probabilidad significa de haber padecido ese daño, agregando, además, que la operación aritmética que se realizó para determinar el lucro cesante en la demanda, no se condice con ningún medio probatorio que se haya acompañado.

Los elementos fácticos anteriores fueron ratificados por el fallo de segunda instancia, razonando los sentenciadores que respecto de los rubros de daño emergente y lucro cesante se comparten lo resuelto en primer grado pues también estiman que la prueba acompañada no permite tener por acreditado perjuicio cierto, fortaleciendo el hecho que las cotizaciones y presupuestos aportados son estimaciones eventuales y no acreditan un menoscabo efectivo ni un lucro efectivamente dejado de percibir, concluyendo, luego, que esta apreciación de los medios de prueba se ajusta a derecho, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia, el daño indemnizable debe ser real, actual y cierto, y no meramente eventual o hipotético, siendo insuficiente para su demostración la sola presentación de proyecciones o valores referenciales.

En lo relativo al daño moral, el fallo de primera instancia valoró la prueba pericial psicológica y testimonial rendida, estableciendo que el actor sufrió afectación emocional producto del despojo de su inmueble, fijando prudencialmente la indemnización en la suma de $3.500.000, razonado los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, que dicho monto resulta razonable y proporcional a las circunstancias del caso y a la entidad del sufrimiento probado, sin que existan elementos que justifiquen su modificación.

Por último, en relación con la prueba rendida en segunda instancia, que corresponde al documento elaborado por el señor nombre reservado, tal como ya se analizó al conocer del recurso de casación en la forma, este no tiene valor probatorio, pues se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, sin que haya sido reconocido en juicio por quien lo elaboró, pues no declaró en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento.

UNDÉCIMO: Que, de lo que viene analizando, esta Corte debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no ha ocurrido en la especie, pues, no resulta suficiente ni efectivo para un recurso de derecho estricto que el recurrente en su escrito enumere la prueba rendida y exponga de manera genérica que aquella no se valoró de manera correcta.

DUODÉCIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, especialmente del informe pericial, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, en lo que concierne a la decisión de condena y la cuantía del daño moral fijado por los jueces del fondo, se hace necesario recordar que la determinación y avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realizan los jueces de la instancia de acuerdo con el mérito de la prueba rendida por las partes.

En tal sentido, la actividad destinada a ponderar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores del grado, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos fácticos en cuya virtud regularon la reparación del daño moral.

Es en base a esos antecedentes es que los sentenciadores, en uso de las facultades discrecionales que le asisten en esta materia, determinaron la cuantía de la indemnización en el monto que estimaron el más adecuado y proporcionado a la magnitud del perjuicio causado.

De lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores al avaluar el daño moral padecido por la demandante, han apreciado adecuadamente los elementos de convicción allegados al proceso para tales efectos, no correspondiendo que por esta vía se efectué una nueva valoración de éstos; cuestión que, por lo demás, queda dentro del ámbito de la competencia de dichos magistrados y, en consecuencia, escapa al control que recae en esta Corte, lo que motiva que también deberá ser desestimado el recurso en este acápite por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Perelló Enrich, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Nº 53.017-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Leopoldo Llanos S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.