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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14779-202613 abr 2026

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
13 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1386-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3024-2019
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos de la acción reivindicatoria · Prueba insuficiente · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Ubicación del inmueble · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14779-2026, 13 de abril de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-3024-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diez de marzo del año en curso, que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 889, 700, 724 y 915 del Código Civil.

En síntesis, refiere que yerra la sentencia al exigir una precisión exacta de la superficie ocupada, señalando que basta la identificación del inmueble en cuestión, lo cual está plenamente acreditado, agrega, además que se ha desestimado la prueba presentada, como la inscripción conservatoria y el informe pericial, que acreditan el dominio y la ocupación material del inmueble por parte de la demandada, sin aplicar correctamente el artículo 915 del Código Civil, que permite la acción reivindicatoria contra el "injusto detentador", validándose una ocupación material irregular que contradice el sistema de propiedad inscrita chileno.

Pide que se anule la sentencia y se dicte la sentencia de remplazo que en derecho corresponda, acogiendo la demanda de reivindicación, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó la demanda intentada por estimar que no estaba correctamente individualizada de la cosa singular susceptible de reivindicar, concluyendo los jueces que al no existir la suficiente determinación del inmueble que se pretende reivindicar, se incumple el requisito legal para que prospere la acción.

CUARTO: Que respecto de la cuestión planteada en el recurso, es importante tener presente que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.

QUINTO: Que, como ha resuelto esta Corte, para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, tratándose de bienes raíces, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio, sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que para su cumplimiento es indispensable que el bien deba estar especificado de tal modo que no queden dudas acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

En efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que en base a las alegaciones de la demandante no se logró especificar el lugar exacto donde estaría ubicado el retazo de una hectárea aproximadamente reclamado, pues en la demanda se limitó a señalar que correspondería aproximadamente una hectárea dentro del terreno de mayor extensión, sin que se haya determinado los deslindes o el sector específico que se encuentra emplazado dentro de la propiedad.

En este sentido, se resolvió que para el supuesto de que la acción reivindicatoria recayera en retazos de terrenos y que la individualización sea poco rigurosa, la singularización debe ser reafirmada y determinada con la prueba que se rinda durante el proceso y, de esta manera, se logre obtener un acabado y completo conocimiento del retazo en cuestión; para luego concluir que aquello tampoco acontece, pues del análisis de las alegaciones y la prueba rendida por la demandante se evidencia una discordancia entre lo indicado en el libelo, lo señalado por los testigos de la parte demandante y las observaciones del perito respecto del terreno presuntamente ocupado por la demandada.

Luego, los jueces de segundo grado, confirmando lo anterior, tienen además presente que el abogado del actor, en su recurso de apelación y en su alegato en estrado, sostuvo que el inmueble que se pretende reivindicar corresponde al predio completo.

Bajo estos supuestos, es que el tribunal concluyó que era evidente la insuficiencia en la especificación del bien que se busca reivindicar, pues inicialmente se sostuvo que el demandado detentaba aproximadamente una hectárea, para luego sostenerse, que corresponde al predio completo, lo que evidencia que no se existe claridad ni certeza respecto de qué se pretende recuperar.

Por último, toda lo anterior queda reafirmado en la lectura del recurso de casación y específicamente las alegaciones relativas a la influencia sustancial que las infracciones denunciadas tendrían en el fallo, pues nuevamente es el propio actor quien no logra determinar si la ocupación que se demanda es de un retazo o de todo el terreno, al sostener que “…estando acreditado que la demandada ocupa parte o el todo de dicho Lote…”.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al rechazar la acción reivindicatoria intentada, lo que permite concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Juan Alexis Martínez Catalán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Nº 14.779-2026.-