Nulidad absoluta
- Fecha
- 16 de abril de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Estudio Juridico Luis Ampueroy Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1701-2021
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14143-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Remate de inmueble · Acción de indemnización de perjuicios · Suplantación de Identidad · Naturaleza y monto de perjuicios · Contrato de hipoteca · Inmueble hipotecado · Demanda de nulidad de contrato · Reserva de acciones civiles · Contrato de resciliación de compraventa · Acreditación del daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41319-2024, 16 de abril de 2026, «con Estudio Juridico Luis Ampueroy Cía. Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 41319-2024
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 16 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 18º, 22º, 23º y 24º, los que se eliminan; de igual forma se mantiene el considerando 1º del fallo que se anula y los numerales 1º al 5º y 7 del motivo segundo de la sentencia de casación:
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, como se dijo, en lo principal de fojas 5, la demandante pidió la nulidad absoluta de la resciliación de compraventa de 6 de noviembre de 2007, así como también hizo reserva de la acción indemnizatoria, ambas pretensiones dirigidas únicamente en contra del Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Ltda.; de consiguiente, habiéndose verificado la suplantación de la identidad de la demandante en la mencionada resciliación, se declaró la nulidad absoluta de aquella, por tanto, corresponde pronunciarse sobre la reserva de la acción indemnizatoria.
En relación a la aludida reserva, se ha de tener presente que aquella corresponde a un derecho previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición que prescribe que cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, “la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia”; y que, en el evento que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los perjuicios “el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”.
Así las cosas, debemos entender que el derecho de reserva, dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera con base en el supuesto que se acredite la existencia del daño, ya que el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrarlo, ni menos aún de invocar los fundamentos de la acción resarcitoria. Efectivamente, tal como esta Corte lo ha señalado “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (C. Suprema, Rol Nº 22.323-2021).
Segundo: Que, en el caso, sólo se hace mención a la acción indemnizatoria en el petitorio de la pretensión principal del libelo, oportunidad en que la demandante pide se reserve a su parte, para una etapa posterior, la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios, justificando la procedencia de la indemnización en “los perjuicios ocasionados con la falsificación de que fuere objeto”; de igual forma, es posible observar que la interlocutoria de prueba no contiene punto alguno relacionado con esta materia, resolución recurrida por la demandante, pero no en este aspecto, de lo cual se sigue que aquello no fue un hecho sustancial, pertinente y controvertido, hecho que explica que los testigos no hayan sido interrogados en relación a ella, y que ciertamente impide acceder a la reserva solicitada, ya que en este procedimiento no se esgrimieron ni acreditaron los presupuestos o bases que permitan en un juicio posterior conocer de una acción indemnizatoria, litigando únicamente sobre la especie y monto de los daños, razón por la que se ha de rechazar la demanda en este extremo.
Tercero: Que, en lo que respecta a la acción de nulidad de la hipoteca, pretensión contenida en el primer otrosí del escrito de fojas 5 y que se dirigió en contra de ambos demandados, conviene recordar que quedó acreditado que por medio de la escritura pública de 7 de noviembre de 2007, el demandado Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada constituyó hipoteca a favor de Banco de Chile S.A., respecto al inmueble objeto de la litis, gravamen inscrito a fs. 65728 Nº 80012 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007; en consecuencia, lo pertinente es abordar los vicios que se invocan como fundamento de la nulidad, estos son, que el contrato de hipoteca carecería de objeto, ya que quien la constituyó no tenía el dominio del inmueble gravado, así como también la falta de consentimiento, toda vez que la demandante no concurrió con su voluntad a la constitución de la misma.
Cuarto: Que, para resolver el asunto, se ha de tener presente que la hipoteca, en tanto contrato, para nacer válidamente a la vida del derecho, debe reunir todos los requisitos propios del acto jurídico, sin perjuicio de algunos elementos específicos propios del contrato de hipoteca, los cuales no fueron aludidos en forma precisa en la demanda, oportunidad en que sólo se echó en falta la ausencia de objeto y de consentimiento. Luego, cuando hablamos del objeto del acto jurídico, hacemos referencia a aquello sobre lo que recae la declaración de voluntad, es decir, lo que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer, según define el artículo 1460 del Código Civil; siguiendo este concepto, se dirá que el objeto del contrato de hipoteca consiste en gravar un bien inmueble o derecho real específico para asegurar el pago de un crédito, y -además- crear la obligación de garantizar un crédito principal.
Siguiendo la línea argumental, y recordando los hechos asentados en el proceso no sólo es posible asentar que el contrato de hipoteca poseía objeto, desde que tuvo por tal precisamente gravar un inmueble con el que de garantizar las obligaciones del constituyente, sino que -además- se hizo efectivo el objeto de la prestación, desde que el inmueble hipotecado fue rematado en pública subasta el 22 de abril de 2019, ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, adjudicándoselo la Sociedad Inversiones Glanimax S.A., actual propietaria del inmueble, lo que impone descartar la concurrencia de este vicio de nulidad.
Quinto: Que, igual conclusión se ha de hacer extensiva a la ausencia de consentimiento invocada por la demandante; en efecto, siendo el contrato de hipoteca un acto jurídico solemne, para nacer válidamente a la vida del derecho se requiere que la voluntad del constituyente se exprese a través de las formalidades externas previstas al efecto, esto es, al menos, constar por escritura pública, lo que como se dijo también se verificó, debiendo recordarse que la hipoteca fue -además- inscrita, dándose cumplimiento de aquella manera a lo previsto en los artículos 2409 y 2410 del Código Civil.
Sobre este aspecto, no puede perderse de vista que la hipoteca fue constituida por quien detentaba el dominio del inmueble, esto es, Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada, sin que resulte procedente fundar la falta de consentimiento de la forma en que se plantea por la demandante, quien apoyada en la ficción jurídica que supone el efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad del contrato o convención en que radica el derecho del constituyente, afirma que quien debió comparecer en la constitución de la hipoteca era su parte, ya que con ello se le pretende dar un alcance distinto al previsto en nuestro ordenamiento jurídico; precisamente, el efecto retroactivo que conlleva la declaración de nulidad no tiene la virtud de modificar la situación de hecho o jurídica existente al momento de celebrar el acto o contrato que se estima viciado, sino que, tal como se desprende del inciso primero del artículo 1687 del Código Civil, simplemente otorga a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, lo que se obtiene por medio de las restituciones mutuas, con las limitaciones que la propia ley prescribe.
Sexto: Que, con todo, se ha de tener presente que la hipoteca, no obstante el carácter accesorio que tiene en relación con la obligación que garantiza, posee medios de extinción principal, como aquel contemplado en el artículo 2416 del Código Civil que, en lo pertinente, prescribe que “El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese”, disposición que esta Corte está impedida de aplicar, ya que no corresponde a una pretensión ejercida por la demandante, debiendo consignarse que de haberse sustentado la demandada de aquel modo y, por tanto, promovido la controversia en el sentido sugerido por la norma, de igual forma se podría haber prescindido de la solución que ella ofrece, ya que el remate del inmueble hipotecado, hecho verificado en abril de 2019, es decir, incluso antes de dictarse la sentencia de primer grado, bien pudo originar la extinción de la hipoteca por pago de la obligación o purga de la misma, lo que es coherente con que el inmueble actualmente se encuentre libre de gravámenes, tal como se lee en el numeral 8º del motivo 2º de la sentencia de casación, sin que resulte pertinente aplicar las consecuencias de una eventual condición resolutoria o extensión del derecho del constituyente, respecto de una hipoteca ya extinguida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinte, agregada de fojas 323 a 333, dictada por el 18º Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.
N° 41.319-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.