Nulidad absoluta
- Fecha
- 16 de abril de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Estudio Juridico Luis Ampueroy Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1701-2021
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14143-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Actuación fuera de competencia · Suplantación de Identidad · Cancelación de inscripción · Falta de consentimiento del afectado · Resciliación · Demanda de nulidad de contrato · Contrato de hipoteca sobre cosa ajena · Sentencia de reemplazo · Reserva de acciones civiles · Contrato de resciliación de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41319-2024, 16 de abril de 2026, «con Estudio Juridico Luis Ampueroy Cía. Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 41319-2024
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 16 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este juicio ordinario sobre nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguida ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.143-2016, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado y Cía. Ltda.”, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 323 y siguientes, se acogió la demanda de lo principal, sólo en cuanto declaró nulo absolutamente el contrato de “Resciliación de Compraventa Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada a nombre reservado, nombre reservado”, recaída sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, además, ordenó la cancelación de la inscripción a favor del Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Ltda., restableciendo la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, rechazando esta demanda en lo demás; de igual forma, rechazó la demanda del primer otrosí, ordenando a cada parte pagar sus costas.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, rolante a fojas 397 y siguientes, la revocó en aquella parte que desestimó la acción principal así como la demanda del primer otrosí y, en consecuencia, accedió a la solicitud de reserva de la acción indemnizatoria y declaró la nulidad del contrato de hipoteca de 7 de noviembre de 2007, ordenando proceder de la forma dispuesta en el considerando 7º de aquel fallo, confirmándola en lo demás apelado.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado Banco de Chile, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia de segunda instancia con el vicio de ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
El recurrente relaciona la causal en cuestión con lo dispuesto en los artículos 160 y 170 Nº 6 del citado cuerpo normativo; al efecto, argumenta que el vicio se configura, desde que los sentenciadores, accedieron a la demanda interpuesta en su contra, ordenando la restitución del precio percibido en la subasta del inmueble objeto del juicio, no obstante que en la demanda sólo se solicitó la declaración de nulidad y la cancelación de inscripciones, no constando en ella ninguna petición de restitución o indemnización pecuniaria dirigida en contra del Banco de Chile. Denuncia que -además- se le ordenó "restituir el precio de venta", pese a que su parte no recibió dinero alguno de la demandante susceptible de ser restituido, reprochando que no sólo no fue solicitada la restitución, sino que tampoco es un efecto propio de la nulidad declarada; en este orden, refiere que de conformidad al artículo 1567 Nº 8 del Código Civil, la consecuencia sería su extinción, recordando que lo único que adquiere el acreedor hipotecario es el derecho real de hipoteca y que el fundamento de la subasta del bien, radica en el derecho de prenda general y no en el ejercicio de una acción hipotecaria, por cuanto el remate no es consecuencia de la hipoteca.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que declare la nulidad de la hipoteca, eximiendo al Banco de cualquier prestación pecuniaria.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1.- A fojas 5, comparece la abogada G. nombre reservado en representación de nombre reservado, interponiendo en lo principal demanda de nulidad absoluta en contra de Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Ltda., solicitando se declarare la nulidad de la resciliación de compraventa de 6 de noviembre de 2007; se ordene la cancelación de la inscripción de dominio existente a favor del mencionado Estudio Jurídico, así como el restablecimiento de la inscripción a nombre de la demandante; y, que se reserve la determinación de los montos de los perjuicios.
Aduce que el abogado Luis Alberto Ampuero Rojas, quien operaba a través de la sociedad Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada, falleció en marzo de 2016, pero que antes de su deceso, confesó a su familia que, sin el conocimiento ni consentimiento de la demandante, falsificó la firma y huella dactilar en la escritura pública de resciliación de compraventa, otorgada el 6 de noviembre de 2007 ante la Notario Público de Santiago doña Nelly Dunlop Rudolffi, respecto al inmueble ubicado en domicilio reservado, añadiendo que, al día siguiente, el señor Ampuero Rojas, en representación de la sociedad, hipotecó el inmueble, liberando sus bienes de gravamen.
Funda su acción en los artículos 1437, 1682 y 1687 del Código Civil, aseverando que el contrato es nulo porque su representada no compareció a su otorgamiento, por lo que falta un requisito esencial, esto es, la existencia de voluntad, razón por la que, la inscripción conservatoria no pudo constituir en propietario al adquirente, ya que el tradente no era dueño.
Luego, en el primer otrosí de la referida presentación comparece la misma demandante interponiendo demanda de nulidad en contra de Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada y del Banco de Chile S.A., solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de constitución de hipoteca, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Santiago la cancelación de la inscripción hipotecaria y de la prohibición de celebrar actos y contratos.
Sustenta la pretensión en que el 7 de noviembre de 2007, el Estudio Jurídico constituyó una hipoteca sobre el mismo inmueble a favor del Banco de Chile; sin embargo, como nada pudo adquirir tal sociedad, menos aún podía gravar el bien con hipoteca, razón por lo que dicho gravamen adolecería de nulidad absoluta por falta de objeto, así como también por falta de consentimiento, ya que la legítima dueña no había consentido en ella.
2.- A fojas 21, comparece el demandado Banco de Chile, instando por el rechazo total de la demanda; esgrime que no le consta que la escritura de resciliación haya sido falsificada y que el contrato de hipoteca no adolece de vicio alguno. A su vez, descarta que en el caso rija el principio de accesoriedad, pues tal relación sólo es posible establecer con respecto a las obligaciones caucionadas, no así en relación al título por el cual adquirió el dominio el constituyente.
Finalmente sostiene que el Banco detenta la posesión inscrita del derecho real de hipoteca, por lo que son otras las acciones que la actora debió ejercer.
3.- A fojas 28, comparece el demandado Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada, aceptando la totalidad de los hechos relatados por la actora, es así como reconoció que el fallecido abogado -representante de la sociedad- confesó a su familia haber falsificado la firma y huella de la demandante en la escritura de resciliación, agregando que con el ánimo de remediar el daño causado la sociedad no se oponía a la declaración de nulidad. Afirma que la resciliación de 6 de noviembre de 2007 fue ideológica y materialmente creada para agregar bienes a la sociedad, para que -de aquella forma- los acreedores se hicieran pago de las deudas con ellos.
4.- A fojas 36, se tuvo por evacuado el trámite de réplica en rebeldía de la demandante.
5.- A fojas 37, en el trámite de dúplica comparece la demandada Banco de Chile S.A., insistiendo en que, atendido que detenta el dominio del derecho real de hipoteca, la única forma en que su parte pudo perder aquel derecho es que se accione en su contra con una acción reivindicatoria. Agrega que la presunta nulidad de la resciliación no se traspasa a la constitución de la hipoteca, y que tal sanción no le es oponible; en este mismo sentido, sostiene que el contrato de hipoteca posee objeto lícito y plenamente definido.
6.- A fojas 323, rola sentencia de primer grado de ocho de mayo de dos mil veinte, fallo que para resolver el asunto sometido a su decisión, tiene por establecidos los siguientes hechos:
a) Que por escritura pública de 6 de noviembre de 2007, otorgada ante la Notario Público de Santiago doña Nelly Dunlop Rudolffi, repertorio N° 1353-2007, se celebró la denominada “Resciliación de compraventa Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada a nombre reservado, nombre reservado”, convención que le permitió a la sociedad recuperar la propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado.
b) Que la firma y huella dactilar de la escritura de resciliación individualizada en el numeral anterior, no correspondían a la demandante, hecho que se tuvo por cierto con el mérito de los informes caligráfico y dactiloscópico, así como por el reconocimiento expreso y allanamiento a la demanda del demandado Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada.
c) Que el abogado Luis Alberto Ampuero Rojas, socio del Estudio Jurídico, falleció en marzo de 2016, confesando el referido ilícito a su familia.
Luego, en relación a la primera acción ejercida, esto es, la de nulidad absoluta de la resciliación, acoge la demanda, para lo cual tuvo en consideración que la firma ni la huella pertenecían a la demandante y que, en consecuencia, fue suplantada su identidad en la escritura pública de 6 de noviembre de 2007, concluyendo que la convención en cuestión adolecía de nulidad absoluta por falta de consentimiento de la demandante, vicio que afecta la validez del acto jurídico conforme se desprende de los artículos 1437, 1445 y 1682 del Código Civil; de esta manera, también dispuso la cancelación de la inscripción de dominio existente a favor del Estudio Jurídico y el restablecimiento de la inscripción a nombre de la demandante.
Respecto de la petición de reserva de perjuicios, el tribunal rechazó esta solicitud, por estimar que aquella era impertinente a la luz de lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la acción de nulidad absoluta del contrato de hipoteca, el tribunal procede a su rechazo, para lo cual razonó que la actora no había rendido prueba suficiente para acreditar la existencia, términos y condiciones del contrato de hipoteca; además, consideró que la eventual acción de nulidad sobre la hipoteca era extemporánea, puesto que la nulidad de la hipoteca derivaría de la nulidad solicitada en lo principal, la que sólo produciría efecto una vez ejecutoriada la sentencia.
7.- En contra de la decisión de primer grado, la parte demandante recurrió de apelación, solicitando revocar los literales III, IV y V y, en su lugar, reservar para la etapa de cumplimiento incidental del fallo, la naturaleza y monto de los perjuicios que los demandados deben restituir; declarar nulo absolutamente el correspondiente contrato de constitución de hipoteca y ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar la pertinente inscripción hipotecaria, así como de la prohibición de celebrar actos y contratos, con condena en costas para los demandados.
8.- Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la de primer grado, en aquella parte que desestimó la acción principal así como la demanda del primer otrosí y, en su lugar, accedió a la solicitud de reserva de la acción indemnizatoria, declaró la nulidad del contrato de hipoteca otorgado por Luis Ampuero Rojas, el 7 de noviembre de 2007, a favor del Banco de Chile, ordenando proceder de la forma dispuesta en el considerando 7º de aquel fallo, confirmándola en lo demás apelado.
La sentencia recién aludida tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a) Que, por escritura pública de 7 de noviembre de 2007, el Banco de Chile otorga mutuo al Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada, constituyendo este último hipoteca sobre el bien objeto de la litis, gravamen que se inscribió a fojas 65728 Nº 80012, del Registro de Gravámenes e Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2007.
b) Que la propiedad objeto de la litis fue rematada el 22 de abril de 2019 ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, adjudicándosela la Sociedad Inversiones Glanimax S.A. en el monto de $67.000.000, actual propietaria del inmueble. Asimismo, estableció que el bien en cuestión se encuentra libre de gravámenes.
Al resolver sobre la procedencia de las acciones ejercidas, argumenta que de los artículos 2414 y 2416 del Código Civil, se desprende que para constituir hipoteca, el constituyente ha de ser dueño de la cosa de que se trata, añadiendo que como en la especie operó una nulidad absoluta sobre el título del constituyente, no puede afirmarse que la hipoteca haya sido válidamente constituida, sino sólo formalmente constituida, ya que quien gravó el inmueble sólo aparentaba ser dueño y detentando un derecho rescindible. Así, sentencia que la hipoteca es nula porque careció del consentimiento del propietario real del inmueble y que fue otorgada por quien no tenía capacidad para aquello, adoleciendo -además- de objeto y causa ilícitas, desde que se constituyó sobre un inmueble cuya inscripción se obtuvo a través de la comisión de un delito y sin causa justificada.
Por otro lado, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2434 del Código Civil, se debe tener presente que la hipoteca se extingue por resolución del derecho del constituyente, cuyo es el caso, en consecuencia, zanja que la declaración de nulidad de la hipoteca implica que aquella nunca existió. No obstante ello, tiene en consideración que el bien ya había sido rematado y adjudicado a un tercero, por lo que la restitución del inmueble ya no sería posible.
Siguiendo la línea argumental, se plantea la interrogante en torno a la solución que debe operar si en el caso el inmueble fue adjudicado a un tercero en pública subasta, a cuyo efecto, pone de relieve que el Banco a la fecha de remate -abril de 2019- ya sabía de este proceso y de la discusión sobre la propiedad del bien, asentando que, a esa época, ya se había incorporado a la causa el informe pericial, por lo que era posible reclamar la aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2390 del Código Civil, el que -a su vez- nos remite al artículo 2183 del mismo cuerpo de leyes, haciéndolo responsable de todos los perjuicios, ya que le reportó beneficio. Por tal razón, el fallo recurrido resuelve el asunto aplicando el principio de enriquecimiento injusto o pago de lo no debido, trayendo a colación lo preceptuado en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, estableciendo que el Banco de Chile, al haberse beneficiado del remate de un bien sobre el cual no tenía un derecho real válido, estaba obligado a restituir el precio percibido a la demandante, quien era la legítima dueña de la propiedad.
A continuación, cita lo previsto en los artículos 1687, 1689 y 1464 Nº 4 del Código Civil, como las disposiciones que autorizan para pedir la restitución de todo aquel que haya obtenido provecho de los hechos con origen delictivo que se han conocido, precisando que si bien el Banco no concurrió con dolo a la suscripción de la hipoteca, se aprovechó del ilícito obteniendo el pago de la deuda pendiente; agrega que, a igual conclusión se llega si se toma en consideración que la hipoteca adolecía de objeto ilícito.
Por otro lado, razona que de la aplicación de lo previsto en los artículos 2295, 2297, 2300, 2302 y 2303 en relación con lo mandatado por el artículo 904 y siguientes, todas disposiciones del Código Civil, se debe concluir que quien ha hecho un pago que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado, no obstante, quien pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso.
En consecuencia, zanja que declarada la nulidad absoluta del contrato de resciliación, convención que precisamente permitió al deudor del banco constituir hipoteca sobre el inmueble, corresponde que se proceda a las restituciones mutuas, determinando que la actora tenía derecho a solicitar reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, considerando que, a la época de la declaración de nulidad del contrato de hipoteca, aquella ya había sido realizada, la restitución que opera como efecto propio de la nulidad se resuelve en la de pagar el precio, de conformidad a lo prevenido en los citados artículos 904 y siguientes, 2295, 2297, 2300, 2302 y 2303 del Código Civil.
Finalmente, precisa que las restituciones e indemnizaciones proceden hasta el monto del provecho que cada uno de los demandados haya obtenido, desde que en el caso convergen las normas sobre restituciones relativas a la nulidad y las del pago de lo no debido.
TERCERO: Que, para resolver la procedencia de la causal en estudio, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultra petita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extra petita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y para dilucidar si en la especie la sentencia recurrida, en tanto revocó la de primera instancia, contiene un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y el objeto del juicio, por tanto, corresponde comparar lo reclamado por ellas con lo resuelto en el fallo impugnado.
CUARTO: Que, siguiendo el razonamiento, se ha de consignar que del tenor de la demanda se desprende que la pretensión contenida en lo principal, consistente en la nulidad absoluta de la resciliación de 6 de noviembre de 2007 y reserva de acciones indemnizatorias, únicamente se dirigió en contra del demandado Estudio Jurídico Luis Ampuero y Cía. Limitada; por su parte, la demanda del primer otrosí del libelo se dedujo en contra de la aludida sociedad y del Banco de Chile S.A., y en ella sólo se pidió la nulidad del contrato de hipoteca de 7 de noviembre de 2007, fundada en la falta de objeto del contrato y de consentimiento de su parte.
Seguidamente, la sentencia de primer grado, únicamente acogió la demanda principal declarando nulo el contrato de resciliación y ordenando cancelar la inscripción a favor de Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada, restableciendo la inscripción de dominio a nombre de la demandante.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación solicitó que en sentencia de reemplazo se reserve para la etapa de cumplimiento incidental del fallo, la naturaleza y monto de los perjuicios que los demandados le debían restituir; declarar nulo absolutamente el correspondiente contrato de constitución de hipoteca y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, cancelar la pertinente inscripción hipotecaria, así como de la prohibición de celebrar actos y contratos, con condena en costas para los demandados.
QUINTO: Que, entonces, de la lectura y análisis de las pretensiones se desprende que en caso alguno la actora pidió reservar la acción indemnizatoria -según habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil- para una etapa posterior, en relación al demandado Banco de Chile, ya que como se expuso, la aludida reserva únicamente está contenida en la demanda de lo principal del libelo de fojas 5, la que sólo se intentó en contra del demandado Estudio Jurídico Luis Ampuero y Compañía Limitada, sin que pueda alterar lo razonado la petición contenida en el escrito de apelación en que, precisamente se hace extensiva tal petición al recurrente, desde que los márgenes del proceso quedan circunscritos a las peticiones que se efectúan en el periodo de discusión del procedimiento, estando proscrito a las partes aumentar el alcance de sus acciones, por medio de los recursos.
De igual forma, es posible advertir que, en lo atinente a la impugnación del contrato de hipoteca, la demandante se limitó a pedir su nulidad, esgrimiendo que él carecía de objeto y que su parte no consintió en su otorgamiento, no obstante ello, la sentencia declaró su nulidad, razonando que el contrato adolecía objeto ilícito y causa ilícita, se otorgó por quien no tenía capacidad para ello, y que no poseía causa justificada, sin que -por su parte- se advierta que los sentenciadores de instancia hayan hecho uso de la facultad contenida en el artículo 1683 del Código Civil, por lo que no puede sino concluirse que se extendieron a puntos no sometidos a decisión del tribunal, por cuanto declaró la nulidad recurriendo a causales distintas a las invocadas. Asimismo, la sentencia en su motivo 7º, razona en torno a la restitución del precio de venta, refiriéndose a lo obtenido por el demandado Banco de Chile S.A. como producto del remate del respectivo inmueble, ordenando en su parte resolutoria la restitución de los aludidos dineros, petición que tampoco formó parte de las acciones enderezadas.
SEXTO: Que de consiguiente, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se alejó de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores de segundo grado han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el arbitrio de nulidad será acogido por concurrir el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del demandado Banco de Chile, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, agregada de fojas 397 a 400, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.
N° 41.319-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.