Partición de bienes
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de abril de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18122-2023
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Partición de bienes · Procedimiento arbitral · Acción de partición · Juez partidor · Regulación de honorarios · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19595-2026, 17 de abril de 2026, «/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento arbitral de partición de bienes, seguido ante el Juez Partidor Sr. nombre reservado, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, y del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó la resolución de primer grado, de dos de agosto de dos mil veintitrés, que fijó los honorarios arbitrales, con declaración que los del juez partidor y del actuario quedan regulados en un 4% y un 0,4% respectivamente de la masa partible.
Segundo: Que la demandante funda su recurso de nulidad formal en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; mientras que su arbitrio de nulidad sustantiva se sustenta en la infracción de los artículos 139, 651 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandada basa su recurso de invalidación de fondo en la vulneración de los artículos 663, 651 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 139, 140, 144 y 145 del mismo cuerpo legal, y el artículo 1545 del Código Civil.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
A su turno, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución recurrida no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que los recursos de nulidad intentados no pueden admitirse a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada Daniela Gómez Drago, en representación de la parte demandante; y el recurso de casación en fondo, deducido por la abogada Edith Abarzua Huenchur, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 19.595-2026