Título ejecutivo
- Fecha
- 23 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (gp)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1011-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 960-2025
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Título ejecutivo · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad · Incumplimiento de requisitos legales · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Antecedente escrito · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Cobro de honorarios profesionales · Boleta de honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22095-2025, 23 de abril de 2026, «con (gp)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-960-2025, caratulada “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, el tribunal a quo no dio curso a la gestión preparatoria.
Apelada la decisión de primer grado por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veinte de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad que en el fallo se infringieron los artículos 435 y 434 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 1698 y 1713 del Código Civil; y, 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Refiere que antes de la modificación introducida por la Ley N° 21.394 al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no era necesario acompañar el antecedente escrito que hoy se exige; sin perjuicio de ello, postula que la aludida disposición no distingue en torno a qué tipo de antecedente escrito se requiere, añadiendo que el hecho que el instrumento que se adjuntó a la gestión haya sido emitido por el solicitante, en sí mismo no le resta validez, y que no procede exigir requisitos distintos a los contemplados en la ley, como condición de admisibilidad, mencionando que para el acreedor este documento no es inocuo, ya que por él se han de pagar impuestos. En este orden, denuncia que es evidente que los sentenciadores se extralimitaron al no dar curso a la gestión, conculcando -de aquella manera- el mandato contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, precepto que impediría al tribunal actuar de oficio.
Siguiendo la línea argumental, indica que la única posibilidad de no dar curso a la gestión, radica en que no se acompañe antecedente escrito, pues no puede soslayarse que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción, la que debe interpretarse restrictivamente. Por otro lado, refiere que seguir la interpretación que es objeto del recurso, implica la transgresión a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 3, así como también a la contemplada en el numeral 24 de dicha norma.
Arguye que pareciera que el sentenciador confunde las hipótesis contenidas en el mencionado artículo 435, esto es, por un lado, el reconocimiento de firma, donde a su juicio resultaría evidente que el documento en que se fundó la solicitud deberá estar, al menos, suscrito por el demandado y, por otro, la confesión de deuda, donde sólo se exige el documento escrito, resultando evidente que si su parte contara con un documento suscrito por el deudor, se hubiese citado a reconocer firma; así, concluye que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el mencionado artículo confiere un derecho absoluto al acreedor.
Plantea que si el demandado tiene algo que decir en relación al instrumento acompañado, es él quien debe alegarlo y probarlo de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, mencionando que en la práctica el tribunal relevó a la demandada de su obligación de defensa; de igual forma, acusa que negar curso a la gestión, impide a su parte hacerse de un título ejecutivo, vulnerando con ello el mandato del artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo interpuesto, dictando sentencia de reemplazo que, en su lugar, dé curso a la solicitud de citación a confesar deuda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 7 de abril de 2025, Gustavo Andrés Navarrete Saavedra inició gestión preparatoria con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitando citar a la presencia judicial a nombre reservado a fin que reconociera adeudar a su parte el monto de $8.000.000.
Asevera que la deuda en que se funda la gestión se devengó a su favor por concepto de honorarios, asesorías y defensas judiciales prestadas en las causas C-1984-2014, C-1985-2014, C-2064-2014 y C-2065-2014, todas seguidas ante el 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles. Indica que la suma adeudada debió pagarse el 07 de febrero de 2025, es decir, a la emisión de la respectiva boleta de honorarios, sin que aquello se haya verificado; seguidamente, menciona que la obligación consiste en una cantidad de dinero líquida, que no se encuentra vencida, que es actualmente exigible, y que -además- consta en un antecedente escrito.
2.- Por resolución de 9 de abril de 2025, el tribunal de primera instancia denegó dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, confirmada en todas sus partes en alzada, al denegar dar curso a la gestión preparatoria, razonó que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil exige, entre otros requisitos, que la obligación conste en antecedente escrito, presupuesto que en el caso no se cumplía, desde que el documento acompañado emana de la misma parte que solicita la gestión.
CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria, la que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.
QUINTO: Que, asimismo, conviene tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, por medio de la cual se introducen reformas al sistema de justicia, para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Dicho cuerpo legal, promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil; así, en su artículo 3 N°16 sustituyó el artículo 435 del código citado, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”.
Asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “Cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.
SEXTO: Que la sentencia recurrida -como ya se dijo- denegó dar curso a la gestión preparatoria, negativa que fundó en la insuficiencia del antecedente escrito acompañado, precisando que fue emitido por quien promueve la gestión; en tal orden, el recurrente niega que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculte al juez para calificar el documento que contiene la obligación, debiendo cerciorarse para darle curso, simplemente que ella conste en un antecedente escrito.
SÉPTIMO: Que -como ya se dijo- las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
Lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 28.286-2024 y N° 39.867-2025), la norma en análisis impone al juez verificar que el antecedente escrito que se acompañe, dé cuenta de una obligación preexistente, sin embargo, la simple constatación de aquel hecho no es suficiente, pues el inciso 2º de la disposición en comento obliga al órgano jurisdiccional verificar -además- que la obligación consista en una cantidad de dinero líquida o liquidable, que se encuentre vencida, que sea actualmente exigible y que no esté prescrita, condiciones que la boleta de honorarios no permite analizar.
OCTAVO: Que, conforme a lo que se viene razonando, si bien en la boleta de honorarios acompañada se consigna una suma líquida de dinero, tal instrumento también da cuenta que la obligación que origina la deuda corresponde a la prestación de servicios relativos a la tramitación de distintos procesos, los que son referidos de manera genérica, sin puntualizar los honorarios pactados por la tramitación de cada uno de esos procesos judiciales, así como tampoco la fecha en que tales servicios debían ser pagados, circunstancias que nos llevan a establecer que el antecedente acompañado no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se debe concluir que la resolución recurrida, al no dar de oficio curso a la gestión preparatoria, resolvió conforme a derecho, por lo que debe descartarse infracción a esta norma, desde que la observancia de aquella, supone el análisis del antecedente escrito bajo los parámetros que ella misma entrega, los que, en el caso, aparecen como observados.
El fundamento que antecede se ha de hacer extensivo a la denuncia de vulneración del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, ya que como se asentó, el tribunal estaba obligado a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud a confesar deuda, razón por la que no es posible establecer que el tribunal haya actuado de forma oficiosa, al margen de lo permitido por nuestro ordenamiento jurídico. Luego, tomando en consideración que la gestión se promovió al alero de lo dispuesto en el artículo 435, unido a lo razonado en los motivos que anteceden, no se advierte de qué forma se podría haber producido transgresión al artículo 434 Nº 5 del citado Código.
NOVENO: Que, de igual manera, se ha de desechar cualquier posible vulneración de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, disposiciones que contienen reglas sobre apreciación de la prueba, por cuanto esta gestión no contempla una etapa procesal en que se fijen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deban ser dilucidados por el órgano jurisdiccional siguiendo las reglas que preceptos como estos entregan.
De consiguiente, habiéndose establecido que la gestión intentada excede los límites para los cuales fue prevista, por lo que no correspondía darle curso, resulta forzoso concluir que la interpretación de ley que los jueces realizaron se ajustó a los mandatos que ellas contienen, por lo que también se descartará la denuncia de conculcación a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo será denegado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Andrés Navarrete Saavedra en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Carroza.
Rol N° 22.095-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.