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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25745-20255 may 2026
Fecha
5 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con Banco Santander Chile y Otros
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1573-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3421-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Leopoldo Llanos Sagrista, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Descriptores
Nulidad absoluta · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Prohibición de celebrar actos y contratos · Falta de interés directo · Actuación de oficio · Doctrina · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de compraventa del inmueble · Medida precautoria · Acción de nulidad absoluta · Nulidad de la compraventa · Correcta aplicación del derecho · Interés en la declaración de nulidad · Jurisprudencia de la corte suprema
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25745-2025, 5 de mayo de 2026, «con Banco Santander Chile y Otros»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3421-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ordinario sobre nulidad absoluta, caratulado “nombre reservado con Banco Santander Chile y otros”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazó en todas sus partes la demanda.

Aquella decisión fue apelada por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, con costas, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco.

En contra de ese último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte recurrente, expone los antecedentes del proceso, reseñando que ejerció la acción de nulidad absoluta por objeto ilícito respecto del contrato de compraventa e hipoteca celebrado por escritura pública de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fecha en que pesaban respecto del inmueble objeto de dicha convención sendas medidas precautorias, las que fueron reconocidas por los juzgadores de primera y segunda instancia.

Cita, además, pasajes de la sentencia dictada por el tribunal de alzada y sostiene que, al hacer propios los fundamentos de la sentenciadora de base, incurre en graves infracciones al concluir que el actor no tuvo ni tiene interés legítimo actual para solicitar la nulidad absoluta del contrato mencionado.

El primer capítulo de nulidad es referido a la infracción de los artículos 23, 1682 y 1683 del Código sustantivo, pues el actor, don nombre reservado, a su juicio, sí tiene interés legítimo para demandar.

Indica que según la sentencia de primera instancia, la legitimación activa es “la necesaria relación que debe existir entre una persona que reclama, e intenta con ello activar la jurisdicción, y una situación determinada que supuestamente le afecta”, en tanto, para la de segunda instancia, el interés legítimo “debe ser de carácter patrimonial o pecuniario, real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviviente a la celebración a la fecha en que se pide la declaración de nulidad y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos”.

Respecto de ambas, la recurrente denuncia que resultan insuficientes para determinar desde una perspectiva jurídica la legitimidad y el interés del demandante, pues no están debidamente fundamentadas y alega, además, que la legitimación activa no es solo la simple relación indicada, sino que también requiere que el legitimado activamente sea titular del derecho subjetivo o del interés legítimo sobre el que se discutirá en el proceso.

En el mismo sentido, señala que existe una relación necesaria entre el actor, don nombre reservado y la circunstancia de que doña nombre reservado haya contravenido las medidas precautorias de celebrar actos y contratos que recaían sobre el inmueble de autos, lo que configura su legítimo interés, debido a que dichas medidas fueron decretadas en su favor. Por ende, el único legitimado para ejercer la acción, en relación con aquel incumplimiento es él.

Como consecuencia de dicho error, se produce la infracción del artículo 1683 del Código Civil, que transcribe, citando, además, doctrina al efecto.

Agrega que se vulnera también el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en cuanto al concepto de interés legítimo previsto en el artículo 1683 ya citado, que no solo puede corresponder a un derecho indubitado de carácter patrimonial, sino que también puede ser uno que emana de las medidas precautorias decretadas a su favor y que fueron infringidas por los demandados. Por el contrario, los sentenciadores han considerado que el actor carece de interés legítimo para accionar, dado el carácter eventual e incierto de las medidas precautorias decretadas a su favor, las que serían meras expectativas y porque, de obtener una sentencia favorable, ella sería un beneficio sobreviniente para él, lo que desoye el mérito de autos, de la ley y la doctrina. Además, menciona que es la misma norma la que establece una exclusión, respecto de todo aquél que haya sabido o debido saber del vicio, cuyo no es su caso.

Por todo lo anterior, considera que sí tuvo y tiene un interés legítimo y está legitimado, porque al momento de celebrarse el contrato impugnado de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dos medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble objeto del contrato estaban concedidas y debidamente inscritas.

A juicio de la recurrente, lo antes expuesto no se altera por la circunstancia de que, con posterioridad, dichas medidas fueran sustituidas. Sostenerlo así implica una grave infracción al artículo 1682 del Código Civil, porque al momento de la celebración del contrato estaban vigentes dos medidas precautorias en su favor, lo que es un antecedente suficiente para configurar la legitimación para demandar, lo que así se ha considerado por la mayoría de la doctrina, al igualarse el concepto de “embargo” con el de “medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos” para configurar el objeto ilícito, citando a diversos autores.

Insiste en que el “interés” no debe ser puramente económico y que aquello se ha discutido doctrinariamente, pero nada de eso se analizó en el fallo.

Reitera, asimismo, la existencia del interés del actor, al gozar de dos medidas precautorias a su favor y pensar lo contrario llevaría al absurdo de que el beneficiario de esas medidas estaría imposibilitado de ejercer acciones legales, dando paso a un eventual fraude a la ley.

Además, los juzgadores han argumentado que, si el actor obtiene una sentencia favorable en una causa diversa, ello sería sobreviniente y, por lo tanto, tampoco se cumpliría con que el interés sea actual, en circunstancias que una sentencia definitiva favorable materializa y corrobora el interés legítimo del actor en las medidas precautorias decretadas en su favor.

Arguye luego que también yerra el tribunal al considerar que el actor carece interés legítimo por encontrarse, supuestamente, íntegramente asegurados sus eventuales derechos respecto de doña nombre reservado, por tener esta última otros bienes para perseguir, lo que no es una exigencia del artículo 1683 del Código Civil y, aun cuando esa equivocada interpretación dijese relación con el legítimo interés, la sentencia omite considerar la exposición patrimonial de la demandada vendedora.

Sobre dicha exposición, explica que, según la prueba rendida en juicio, ésta alcanzaría, a lo menos la suma de $2.524.864.745, citando el juicio arbitral por disolución de la Sociedad Plásticos Polymar Limitada; un reconocimiento de deuda y la demanda de responsabilidad civil solidaria contra los directos de la sociedad Desarrollo e Inversiones Industriales S.A., por montos que indica.

El hecho que esos juicios estén pendientes, reitera, en nada altera su legítimo interés de obtener una declaración de nulidad absoluta del contrato de autos, porque el artículo 1683 no exige la existencia de un derecho indubitado, solo de un interés.

En uno de esos procesos arbitrales, continúa, consta la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de las acciones de nombre reservado en la Sociedad Desarrollo e Inversiones Industriales S.A., pero esos antecedentes fueron ignorados, al igual que la carta emitida por dicha demandada, en la que reconoce que su intención al vender el inmueble es reducir la masa hereditaria, para el eventual pago de impuestos.

Así, a su entender, el fallo no sólo yerra al considerar que no tuvo ni tiene interés actual en la obtención de la declaración de nulidad absoluta de que se trata, sino que también lo hace al considerar que sus eventuales derechos en cada uno de los juicios pendientes se encuentren asegurados con la existencia de otros bienes de la demandada, “si los hubiere”.

En cuanto a la oportunidad del interés y su actualidad, cita el motivo vigésimo octavo del fallo de primer grado, del cual consta que el actor sí tenía un interés legítimo coetáneo a la época de la celebración del contrato, e incluso al interponer la demanda que dio origen a esta causa. Es más, a su parecer, se mantiene vigente hasta hoy, al subsistir la medida precautoria.

Reseña luego una cronología de los hechos: el contrato cuya nulidad se pretende es de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno; el uno de junio de ese año se decretó en uno de los procedimientos arbitrales una medida precautoria, inscrita el uno de julio y sustituida el nueve de mayo de dos mil veintidós; además, en el proceso Rol C-2430-2021 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, se decretó otra medida precautoria prohibitiva de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, inscrita el diez de setiembre de ese año y sustituida el veintisiete de enero de dos mil veintidós. De todo ello, a su juicio, aparece con claridad el interés de que goza el actor, porque las medidas se decretaron antes de la celebración del contrato, razón por la que su interés era actual. Además, al presentar la demanda el día treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dos de ellas se encontraban vigentes y dicho interés persiste pues se decretó una medida posterior en un juicio arbitral de día doce de julo de dos mil veintidós. Si bien todos esos antecedentes se tuvieron a la vista por los sentenciadores, no fueron tomados en cuenta y se llegó erradamente a la conclusión de que carece de interés.

Como segunda infracción de derecho, trata los artículos 10, 11, 1445, 1446, 1464 numeral 3°, 1467, 1681, 1682, 1683 y 1698 del Código Civil, acerca de la concurrencia de la sanción de nulidad absoluta por objeto ilícito que se configuraría en la especie, puesto que concurren todos los elementos de dicha sanción, al enajenarse un inmueble precautoriado judicialmente, pese a lo cual el tribunal ha considerado que el defecto fue subsanado porque esas medidas fueron posteriormente alzadas, citando los fragmentos específicos de las sentencias de primer y segundo grado en que se menciona dicha argumentación.

De ello, continúa, se concluyó que el actor no tenía interés legítimo en la declaración pretendida al momento de la celebración del contrato ni al momento de la interposición de la demanda, por encontrarse sus eventuales derechos debidamente resguardados con los bienes objeto de las sustituciones de las medidas, razones que tienen la grave consecuencia de subsanar el vicio de objeto ilícito.

Lo anterior, sostiene, es un grave error, porque el posterior alzamiento de las medidas precautorias no implica que no concurra el objeto ilícito alegado, desconociendo los sentenciadores las reglas que regulan el vicio y la nulidad absoluta, además del orden e interés públicos.

Añade que conforme al artículo 1464 N°3 del Código Civil, existe objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, lo que comprende las medidas precautorias y la sanción a su contravención, según el artículo 1682 del Código sustantivo es la nulidad absoluta, la que no puede ser saneada, citando, además, los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo normativo sobre los actos nulos.

Tras citar abundante doctrina, considera que la ineficacia del contrato no responde al interés particular de las partes, sino que, al interés general y moral de la sociedad, por lo que no es posible subsanar el vicio de nulidad absoluta por la sola circunstancia de haberse alzado con posterioridad las precautorias y sostenerlo, como lo hace la sentencia, implica contravenir el interés moral y de la ley.

La grave consecuencia del fallo, en relación con lo anterior, es que autoriza a los contratantes a celebrar un negocio jurídico, aún en contravención de la ley y a pesar de la existencia de resoluciones judiciales que ordenaban precisamente lo contrario. Con ello no sólo se le ha ocasionado un grave perjuicio al recurrente, sino que también el estado de derecho que rige en Chile, que se ha visto vulnerado con la permisividad de estas operaciones.

Como tercer capítulo de invalidación, se acude a la infracción de los artículos 10, 11, 675, 686 y 1683 del Código del ramo, según los que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez.

En la sentencia impugnada expresamente se desestimó ejercer esa facultad y en esa decisión no se consideró lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y los efectos de la inscripción de las medidas precautorias decretadas, que vuelve a mencionar, sobre terceros, de forma que nadie podía alegar ignorancia a ese respecto y, en la especie, al celebrarse el contrato viciado el día veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, las medidas decretadas ya estaban debidamente inscritas.

En cuanto a que el vicio esté de manifiesto en el acto o contrato, se infringen los artículos 10, 11 y 1683 del Código Civil, pues la compraventa de un inmueble es una operación más compleja que la sola celebración del contrato por escritura pública, según detalla, citando los artículos 686 y 675 del Código Civil, de forma tal que, al no considerar dicha complejidad y sucesión de actos, los sentenciadores yerran, pues al tener en cuenta los antecedentes que complementan a la compraventa y de su conjunta apreciación, hubiesen concluido la concurrencia del vicio y declarar la nulidad absoluta.

Los vicios antes expuestos, a su parecer, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin ellos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso hubiese llegado a la conclusión de que existe interés legítimo y, en consecuencia, también legitimación activa y, además, revocado la sentencia, acogiendo la demanda y declarando la nulidad absoluta requerida.

Solicita, finalmente, que se invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda y declare la nulidad absoluta del contrato en cuestión o, en subsidio, lo haga de oficio y, en cualquiera de los dos casos, se deje sin efecto cualquier inscripción conservatoria a que haya dado lugar el contrato, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto de que se trata, resulta necesario tener a la vista los hechos acreditados por el tribunal de base, no alterados en segunda instancia:

1.- El día once de junio de dos mil veintiuno, en el juicio arbitral caratulado “nombre reservado”, seguido ante la juez árbitro doña Sandra Benavides Schiller, se decretó la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, propiedad de doña nombre reservado (el inmueble de autos), que se llevaría a cabo sin previa notificación, cuya inscripción se practicó con fecha uno de julio de dos mil veintiuno, a fojas 2.375 vuelta N° 2.941 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.

2.- El día uno de septiembre de dos mil veintiuno, en el mismo juicio arbitral antes referido, se sustituyó y, consecuentemente, ordenó alzar y cancelar la medida precautoria referida, bajo condición suspensiva de inscribirse previamente la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de otro inmueble inscrito a nombre de doña nombre reservado, a fojas 5.865 vuelta N° 6.935 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año dos mil veintiuno. Dicha resolución de sustitución se encuentra ejecutoriada según certificó el señor actuario del proceso arbitral el día diecinueve de abril de dos mil veintidós. Además, el nueve de mayo de dos mil veintiuno, se anotó en el Registro Conservatorio correspondiente el alzamiento en cuestión.

3.- Con fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos Rol C-2.430-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, se decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de autos, que se practicaría sin previa notificación. Esa medida fue inscrita el día diez de septiembre de dos mil veintiuno a fojas 3.196 vuelta N° 3.939 del Registro de Prohibiciones de dos mil veintiuno del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad y fue notificada a la señora nombre reservado con fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno.

4.- La medida antes indicada fue alzada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar con fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, pues fue sustituida por la suma de $450.903.450. El mismo tribunal, además, no autorizó la enajenación del inmueble en cuestión, por innecesario. La resolución en comento se encuentra firma y ejecutoriada, según certificó el ministro de fe el día catorce de febrero de dos mil veintidós. Asimismo, el alzamiento referido, fue anotado por el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad con fecha quince de febrero de dos mil veintidós.

5.- El día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en la causa Rol C-2.493-2021 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, se decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble ya referido, que se practicaría sin previa notificación, la que fue inscrita a fojas 3.436 vuelta N° 4.230 en el Registro de Prohibiciones de dos mil veintiuno del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y fue notificada a la señora nombre reservado el veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

6.- La medida tratada en el número anterior, fue sustituida y alzada el día doce de enero de dos mil veintidós. En su lugar, se concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre otro inmueble de la demandada doña nombre reservado, específicamente el ubicado en el tercer piso del Edificio Merano, ubicado en domicilio reservado. Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada en el IC Civil-297-2022. Además, el alzamiento referido fue anotado por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar el veintisiete de enero de dos mil veintidós.

7.- El día doce de julio de dos mil veintidós, en la causa Rol N° 3-2022, conocida por el juez árbitro don Alejandro Gómez Cortés, se decretó la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de autos, inscrita con fecha quince de julio de dos mil veintidós a fojas 1.979 vuelta N° 2.268 del Registro de Prohibiciones de dos mil veintidós del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.

8.- Con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, doña nombre reservado y don nombre reservado, celebraron, mediante escritura pública un contrato de promesa de compraventa, por el que la primera prometía al segundo vender, ceder y transferir el inmueble de domicilio reservado, Miraflores bajo, Viña del Mar (inmueble de autos).

9.- El día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la señora nombre reservado redactó una carta en que manifestó a sus hijos la intención de vender ese inmueble y de querer comprar un departamento.

10.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, ante la Notario suplente de Viña del Mar, doña Natalia Ramírez Aranda, repertorio N° 16.913/2021, se celebró un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, respecto del inmueble de autos por doña nombre reservado, como vendedora; don nombre reservado, como comprador y el Banco Santander Chile, en calidad de mutuante.

11.- El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la vendedora y el comprador antes indicado, concurrieron ante el Notario Público señor Luis Enrique Fischer Yávar, para dejar constancia de que el día anterior suscribieron la escritura pública indicada antes, con la finalidad de instruir al señor notario de guardar, custodiar y luego entregar el vale vista N° 0135830 de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el Banco Santander Chile a nombre de don nombre reservado, por la suma de $135.270.000, endosado en blanco, para ser entregado a doña nombre reservado, una vez se acredite al notario que el inmueble se encuentra debidamente inscrito a nombre del comprador, libre de hipotecas y gravámenes.

12.- El contrato de compraventa de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, estableció que el precio de venta equivalía, en pesos, a la suma de 15.000 unidades de fomento, pagaderos en una parte de 4.500 unidades de fomento en dinero efectivo y 10.500 que la parte compradora paga a la vendedora con cargo a un mutuo por esa cantidad otorgado por el Banco Santander Chile.

13.- A la fecha de celebración de ese contrato se encontraban vigentes las medidas precautorias decretadas los días once de junio de dos mil veintiuno y ocho de septiembre de dos mil veintiuno (detalladas en los números 1 y 3 de este motivo).

14.- El mismo contrato fue ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la carátula N° 1089096, que se encuentra con reparos de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del siguiente tenor: “el inmueble objeto del contrato está afecto a medida cautelar, prejudicial precautoria y embargo todos vigentes”.

15.- A la fecha de dictación del fallo de primer grado, la señora nombre reservado seguía siendo propietaria del inmueble de autos.

16.- Al día diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la señora nombre reservado era dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que para el seis de abril de dos mil veintitrés, tenía un avalúo total de $297.095.073.

17.- Para el día siete de abril de dos mil veintitrés, la misma demandada tenía un 30% del capital y participación en utilidades de la empresa Desarrollo e Inversiones Industriales S.A.; un 50% de capital y participación en utilidades de Inmobiliaria e Inversiones Islas Canarias Limitada; un 50% de capital y participación en utilidades de Inversiones Tumani Bahna SpA y un 52,75% de capital y participación en utilidades de Plásticos Polymar Limitada.

TERCERO: Que, según aparece de los argumentos que sustentan el recurso de casación en el fondo interpuesto, como también de las sentencias de primer y segundo grado, la discusión se centra en determinar si el actor y recurrente tiene legitimación activa para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno y, en segundo término, si es que existe en éste un vicio de nulidad manifiesto en el mismo acto, que amerite su anulación de oficio por la judicatura.

CUARTO: Que, la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Así puede concluirse de la lectura de los incisos primero y segundo del artículo 1682 del Código sustantivo, que enumera las causales de dicha nulidad en el objeto y causa ilícitos, la omisión de solemnidades y los actos celebrados por personas absolutamente incapaces.

Las características esenciales de esta figura sustantiva fluyen de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en conformidad al que ella "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años" .

De acuerdo con la norma citada, la prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el referido interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces están obligados a examinar su concurrencia, inclusive prescindiendo de la actividad procesal que hayan observado los litigantes en la materia.

Además, según la norma transcrita, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegarla, sino todos los que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, siempre y cuando aleguen y prueben el interés a que alude la referida norma. Como ha señalado la doctrina “El interés consiste en obtener la invalidez del acto que produce efectos que perjudican al peticionario […] puede tener el interés requerido por la ley cualquier tercero que aun sin ser parte en el acto o contrato anulable, pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas” (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2015, quinta edición, p. 250).

QUINTO: Que, sobre dicha materia y, en concordancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido que para que un tercero ajeno al acto o contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones: a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos. c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria. f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada. (Corte Suprema, Roles 1083-2012 y 2470-2018).

En el mismo sentido, se ha sostenido que el interés “debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario” (Corte Suprema, Rol N° 2571-2022).

SEXTO: Que, aclarado lo anterior, corresponde abocarse derechamente al interés esgrimido por el actor al momento de impetrar la acción de nulidad y que el recurrente considera ha sido desconocido por los sentenciadores del fondo, por estimar erróneamente estos últimos, a su parecer, que no tenía interés patrimonial cierto y coetáneo a la época de la celebración del contrato de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Las razones por las que la juzgadora de primer concluyó que no concurría dicho interés pueden resumirse de la siguiente manera: en primer término, encontrarse con vida la demandada señora nombre reservado y no asegurar la relación de filiación al actor de ser heredero de ella; en segundo lugar, al momento de pronunciarse el fallo, el actor solo tenía expectativas de obtener una sentencia favorable en juicios diversos y, en tercer término, a través de las sustituciones de las medidas precautorias decretadas antes de la celebración del contrato, con cargo a otros bienes, dinero y participación en varias sociedades, se concluyó que el inmueble de autos no era el único bien que componía el patrimonio de la señora nombre reservado y, en consecuencia, no tenía ningún interés en la declaración de nulidad de dicho contrato, pues sus eventuales derechos se encontraban resguardados, tanto al momento de la celebración de dicho contrato, como a la fecha de presentación de la demanda y corrección de ésta.

Por otra parte, en el segundo grado, haciendo eco de los razonamientos de la juez de base, se razonó en torno a que las causales alegadas por la recurrente solo buscaban resguardar un resultado eventual en un juicio diverso, es decir, solo existía un beneficio sobreviniente y, por último, dicho interés no reside en la invalidación del contrato de que se trata, es decir, que éste no produzca sus efectos, pues ello tampoco afecta el crédito personal del demandante, incluso en el evento de obtener una sentencia favorable en los juicios paralelos seguidos en contra de su madre o de sociedades en que ella tiene participación, atendida la posibilidad de pago con otros dineros de la demandada.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al interés que ha reclamado el recurrente, estima que reúne todas las características que le otorgarían legitimación para demandar la nulidad absoluta en la forma establecida en el artículo 1683 del Código Civil, ya tratado y se funda, resumidamente, en que existían dos medidas precautorias decretadas e inscritas en su favor, que pesaban sobre el inmueble de autos al momento de celebrarse el contrato que sobre este último recae y, además, por la “exposición patrimonial” de la señora nombre reservado por varios juicios en que figuraba como demandada, cuyas eventuales sentencias favorables para el actor, serían la materialización del interés que los sentenciadores calificaron como solamente eventual.

OCTAVO: Que, en ese orden de cosas, el recurso se asila esencialmente en la existencia del interés legítimo del actor que, a su vez, le confiere legitimación activa para demandar, circunstancia fáctica que no se encuentra asentada en el proceso, sino que, por el contrario, los sentenciadores del fondo establecieron que de la prueba rendida no se lo puede tener por establecido. Como ya fue señalado en el motivo cuarto de este fallo, el interés que alega un tercero para demandar la nulidad debe reunir una serie de características y debe ser acreditado, lo que no ocurrió en la especie, de forma que debe concluirse, necesariamente, que el arbitrio está construido al margen y contra los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

NOVENO: Que, en cualquier caso, del mérito de los antecedentes aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula la materia pues el interés del demandante y recurrente en la declaración de nulidad del contrato de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, traducido en un beneficio económico subyacente a dicha decisión, no es tal, ya que el alegado solo reside en eventuales resultados favorables en uno o más de los juicios en que figura como demandante en contra de una de las demandadas y contratantes o de ésta y otros socios de las empresas en que tiene participación. Lo mismo ocurre con la eventual calidad de heredero del demandante, que no reúne las características antes indicadas y que son las exigidas para erigirse como titular de la acción de nulidad.

De esa forma, al no acreditarse el interés legítimo idóneo y no contar el alegado con la naturaleza que permite configurarlo, el actor efectivamente carece de la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta, razón por la que, constituyendo un requisito de procedencia de ésta, la excepción opuesta fue acogida correctamente y, por consiguiente, también el rechazo de la demanda es ajustado a derecho.

En ese orden de cosas, no se verifican los errores de derecho denunciados en el primer capítulo de nulidad, pues todos ellos dependen de esta primera materia.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración de oficio de la nulidad absoluta del acto o contrato, como se indicó antes, el artículo 1683 del Código Civil exige que el vicio que lo afecta se encuentre de manifiesto en el acto y contrato. Lo cierto es que, tal y como lo concluyó el tribunal de primer grado, lo que también constituye un hecho de la causa, dicha exigencia no se verifica en la especie, pues del análisis del contrato que se pretende invalidar, celebrado por escritura pública, no aparecen los vicios denunciados y menos de manera manifiesta.

Las alegaciones del libelo recursivo, atingentes a que la compraventa de bienes inmuebles es una sucesión compleja de actos de los que debía aparecer necesariamente el vicio, no resulta efectiva, pues con ello se refiere a resoluciones judiciales que decretan medidas precautorias y las inscripciones conservativas a que éstas dan origen, que forman parte de lo denominado “estudio de títulos” y no del acto o contrato propiamente tal. En ese sentido, intentar ampliar la exigencia en la forma planteada, de por sí, permite concluir que no aparece de manifiesto en el acto o contrato el vicio, sino que debe buscarse en un proceso o sucesión de actos externos y mayor.

Por consiguiente, tampoco se materializa la infracción de derecho alegada y los jueces del fondo han resuelto correctamente que la invalidación del acto no puede decretarse de oficio por el tribunal.

UNDÉCIMO: Que, como consecuencia de la falta de legitimación y por no constatarse la hipótesis de declaración de oficio de la nulidad absoluta, tampoco existe mérito para que se materialicen los vicios sustantivos agrupados en el segundo capítulo de nulidad, pues ellos se refieren al fondo de la acción deducida que ha decaído por las razones ya explicitadas más arriba.

DUODÉCIMO: Que, por todo lo anterior, los vicios reclamados no se erigen como tales y, por lo tanto, el recurso deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Paolo Scagliotti Ravera, en representación de la demandante, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 25.745-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Leopoldo Llanos S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.