Municipalidad
- Fecha
- 5 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Municipalidad
- Carátula
- Simpli S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1824-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 75-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471
Ley N° 19.983: arts. 3, 9 - Descriptores
- Municipalidad · Condena en costas · Factura electrónica · Excepción de pago · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Registro electrónico de cesiones · Factura cedida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12546-2025, 5 de mayo de 2026, «Simpli S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12546-2025
- Casación en el fondo Municipalidad 5 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis.
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, con excepción de su motivo octavo, que se suprime y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto la excepción de pago prevista en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución del título consistente en la factura electrónica N° 2018.
La parte ejecutante, en su contra, alegó que la factura le fue cedida el quince de septiembre de dos mil veintidós, mismo día de la emisión del título, sin que conste una nueva cesión en el registro.
SEGUNDO: Que, la carga de la prueba respecto de la excepción opuesta recae en el ejecutado, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil.
Según el mérito de los antecedentes, puede advertirse desde luego que no se discutió que la ejecutada haya pagado a Tanner Servicios Financieros S.A. la suma de $11.900.000, previa dictación del Decreto N° 06311 que lo ordenó, sino que el conflicto se circunscribe a determinar si ese pago tiene el mérito de extinguir la obligación respecto del ejecutante.
Por ello, resulta relevante determinar quién era el titular de la factura N° 2018, respecto de la que no se ha discutido que es electrónica. En cuanto tal, la cesión de ésta debe realizarse conforme al artículo 9° de la Ley N° 19.983. Según el inciso primero de dicha disposición, transcurrido el plazo legal del inciso cuarto del artículo 4°, sin que sea reclamada de acuerdo con el artículo 3°, será cedible y podrá tener mérito ejecutivo.
Agrega el inciso segundo que: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.
TERCERO: Que, en cuanto a la prueba rendida, consta que la parte ejecutante acompañó el “Certificado de Anotación en el Registro” N° 21824205, que constituye un instrumento público del que puede concluirse que la factura electrónica N° 2018 fue cedida a la ejecutante, Simpli S.A., el día quince de septiembre de dos mil veintidós.
Por otra parte, del Decreto de Pago N° 06311 de nueve de noviembre de dos mil veintidós, aparece que se tuvo a la vista la factura electrónica N° 2037, mismo antecedente que aparece luego en el anexo “egreso devengado”.
La prueba restante de la parte ejecutada, consistente en los “resultados de consulta al registro electrónico de transferencia de crédito”, en que basa la excepción opuesta y que sustenta la decisión del tribunal a quo, si bien contienen los números de RUT de Tanner Servicios Financieros S.A. y Simpli S.A., lo cierto es que aquél no es el documento idóneo para la acreditación de la cesión de la factura electrónica, en los términos del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.983, pues lo constituye el certificado de anotación antes referido. Los “resultados” aludidos por la ejecutada son atingentes a cesiones de crédito y no de la factura electrónica propiamente tal, lo que resulta coincidente con el Decreto de Pago aludido en que se hace referencia a una factura diferente.
CUARTO: Que, por lo tanto, el pago realizado por la Ilustre Municipalidad de Ovalle no ha sido realizado en favor del acreedor o titular de la factura electrónica que funda la ejecución y, en consecuencia, no tiene el mérito para extinguir la obligación respecto de quien la reclama ni para enervar la ejecución, por lo que la excepción opuesta debe ser desestimada.
QUINTO: Que, resultando totalmente vencida la parte ejecutada, conforme dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento, debe soportar las costas del juicio.
Y visto, además, lo dispuesto en los 1576 y siguientes y 1698 del Código Civil, los artículos 186 y siguientes y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle y, en su lugar, se declara que se rechaza, con costas la excepción de pago opuesta por la Ilustre Municipalidad de Ovalle, debiendo seguir adelante la ejecución.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.546-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.