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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12546-20255 may 2026
Fecha
5 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Municipalidad
Carátula
Simpli S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1824-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 75-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Municipalidad · Vicio de casación en la forma · Factura electrónica · Excepción de pago · Cesión de factura · Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura cedida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12546-2025, 5 de mayo de 2026, «Simpli S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12546-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-75-2023, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “Simpli S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, juicio ejecutivo de cobro de factura, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de pago opuesta por la ejecutada.

En contra de esa decisión apeló la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de trece de marzo de dos mil veinticinco, la confirmó.

La parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de ese último pronunciamiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para los efectos de apreciar los fundamentos de la decisión de los jueces del fondo, corresponde precisar que se interpuso demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de la Ilustre Municipalidad de Ovalle, sostenida en que la ejecutante, Simpli S.A. (antes Arrayán Factoring S.A.) es acreedora en virtud de la factura electrónica N° 2018, emitida por Sociedad Comercial Construcción SpA, a nombre de la demandada, el día quince de septiembre de dos mil veintidós, de la suma de $11.900.000.

TERCERO: Que, la ejecutada opuso la excepción de pago, contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que, revisados los antecedentes a través del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el “Resultado de Consulta al Registro Electrónico de Transferencia de Créditos”, aparece que la empresa emisora de la factura cedió el crédito a la demandante con fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Sin embargo, con una objetiva y acuciosa revisión en el sistema, se puede concluir que la sociedad cedió el mismo crédito a Tanner Servicios Financieros S.A. el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós, es decir, algunos meses antes, por ello, dictó el decreto de pago N° 06311 de nueve de noviembre de dos mil veintidós para efectuar el pago de la factura electrónica N° 2018 por $11.900.000.

Por lo anterior, señala que dicha factura se encuentra íntegramente pagada desde el catorce de noviembre de dos mil veintidós y claramente la nueva cesión de la factura de la emisora a Simpli S.A. (antes Arrayán Factoring S.A.) y demandante dos meses y cuatro días después de ya haber sido pagada, es una manifiesta actuación dolosa.

CUARTO: Que, al evacuar el traslado conferido, la ejecutante expuso que, de los documentos acompañados por la ejecutada, no aparece que el crédito de la ejecutante se le hubiera cedido a Tanner Servicios Financieros. Explica que de los antecedentes consta solo una cesión, realizada por el emisor a la ejecutante.

Agrega que el Certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos emitido el quince de septiembre de dos mil veintidós, da cuenta de forma indubitada e irrefutable que la cesión del crédito la realizó el emisor del título a Simpli S.A.

Si aquél, con posterioridad, emitió otra factura y la cedió a Tanner Servicios Financieros, mal puede ese pago prosperar como excepción.

Añade que la ejecutada tomó conocimiento de la cesión el veinte de septiembre de dos mil veintidós, antes de la supuesta cesión a Tanner Servicios Financieros y, si la ejecutada pagó a ésta el catorce de noviembre de dos mil veintidós, lo hizo a quien no era el titular y acreedor.

QUINTO: Que, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primera instancia, de acuerdo con la prueba consistente en el “Resultado de Consulta al Registro Electrónico de Transferencia de Créditos” del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la cesión de crédito a Simpli S.A. de dieciocho de enero de dos mil veintitrés y el correspondiente a la cesión a Tanner Servicios Financieros S.A. de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, tuvo por establecida la fecha en que fue cedido el crédito de la factura electrónica N° 2018, por $11.900.000.- a Tanner Servicios Financieros S.A., gestionado por la Municipalidad de Ovalle mediante el Decreto de Pago N° 06311 de nueve de noviembre de dos mil veintidós y pagado por transferencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Además, tuvo en consideración que la cesión realizada por Sociedad Comercial y Construcción SpA a Simpli S.A., no se llevó a cabo observando el artículo 7° de la Ley N° 19.983.

SEXTO: Que, la ejecutante apeló y solicitó la revocación del fallo y el rechazo de la excepción, alegando que el tribunal de primera instancia aplicó erradamente el artículo 7° de la Ley N° 19.983, en circunstancias que la norma que regula la cesión de las facturas electrónicas, como la de autos, es el artículo 9° del mismo cuerpo legal.

Además, no se tuvo en consideración que la cesión de la factura por la emisora se practicó el quince de septiembre de dos mil veintidós, en la forma que la norma citada prevé y de lo que da cuenta el “Certificado de Anotación en el Registro”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, sostuvo que el pago realizado por la parte ejecutada no le es oponible, pues se realizó a quien no era titular de la factura, lo que, a mayor abundamiento, aparece de manifiesto en el Decreto de Pago que se vincula a otra factura.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de segunda instancia de trece de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmó pura y simplemente la de primer grado.

OCTAVO: Que, luego de esta reseña y como se expresó en el motivo primero de esta resolución, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia recurrida que den lugar a la casación en la forma.

De acuerdo con el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

NOVENO: Que, en los motivos sexto y séptimo del fallo de primera instancia, se encuentran detallados los medios de prueba rendidos por cada una de las partes.

Estos son, específicamente, por la ejecutada:

1.- “Resultado de Consulta al Registro Electrónico de Transferencia de Créditos” del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a cesión de crédito a SIMPLI S.A. (antes Arrayán Factoring S.A.) de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés a las 14:10:21 horas.

2.- “Resultado de Consulta al Registro Electrónico de Transferencia de Créditos” del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a cesión de crédito a Tanner Servicios Financieros S.A., de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós a las 18:10:14 horas.

3.- Decreto de Pago N° 06311 de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós y, conjuntamente, comprobante de ingreso devengado.

4.- Liquidación de pago a Tanner Servicios Financieros S.A. y transferencia en su cuenta corriente 622134741 del Banco de Chile, pago efectuado el catorce de noviembre de dos mil veintidós, conjuntamente a la Factura Electrónica N° 2018 de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós de la Sociedad Comercial y Construcción SpA., con su certificación de estar cancelada.

Por su parte, la ejecutante acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Factura electrónica N° 2018, emitida por Sociedad Comercial Construcción SpA, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Ovalle de quince de septiembre de dos mil veintidós, por la cantidad de $11.900.000.

2.- Certificado de anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos de Factura electrónica N° 2018, emitida por Sociedad Comercial Construcción SpA, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Ovalle de quince de septiembre de dos mil veintidós, por la cantidad de $11.900.000.

3.- Registro de aceptación o reclamo de la factura N°2018 y que no fue reclamada por el deudor.

4.- Copia autorizada y firmada digitalmente del mandato judicial para actuar a nombre y representación de Simpli S.A. (antes Arrayán Factoring S.A.)

5.- Copia de escritura pública de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, sobre modificación de razón social de Arrayán Factoring S.A. a Simpli S.A.

6.- Certificado de Anotación en Registro de Servicio de Impuestos Internos de quince de septiembre de dos mil veintidós, folio N° 21824205.

DÉCIMO: Que, de esos antecedentes, al juez de primera instancia le bastaron los “Resultados de Consulta al Registro Electrónico de Transferencia de Créditos” del Servicio de Impuestos Internos, para tener por acreditadas las cesiones de crédito en la forma alegada por la ejecutada, como también, la gestión de pago según el decreto que ésta dictó y el comprobante de transferencia. Concluyendo finalmente que, además, la cesión del crédito a la ejecutante, no se practicó conforme a derecho.

UNDÉCIMO: Que, sin embargo, junto a esos medios de prueba existen otros que no fueron considerados, sin tener en cuenta los referidos a asuntos no discutidos (como el cambio del nombre de la empresa ejecutante, poderes y la liquidación con el detalle del pago realizado a Tanner Servicios Financieros S.A.).

Esos medios de prueba son el “Certificado de Anotación en el Registro” N° 21824205 y el Decreto de Pago N° 06311, ambos rendidos en el juicio en la forma legal. Del primero de ellos, puede apreciarse que la factura electrónica N° 2018 fue cedida por el emisor Sociedad Comercial y Construcción SpA a Simpli S.A. el mismo día de su emisión, esto es, el día quince de septiembre de dos mil veintidós. El segundo, por su lado, tiene clara mención de que la factura con la que se vincula -y que fue pagada- es la electrónica N° 2037 de diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

DUODÉCIMO: Que, del examen del fallo impugnado y de las probanzas antes aludidas, aparece que existió una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba, arribando los sentenciadores a conclusiones sin relación con los mismos antecedentes que se enumeran en la sentencia, como fue pormenorizado en los dos motivos que anteceden.

Así, salta a la vista que lo decidido en primera instancia, confirmado pura y simplemente por el tribunal de alzada, carece de fundamento necesario para arribar a las conclusiones alcanzadas respecto del pago alegado vía la excepción que opuso la parte ejecutada, pues nada se dijo respecto del valor de los medios probatorios señalados ni tampoco de alguna razón para descartar su valor.

DÉCIMO TERCERO: Que, lo anotado deja en evidencia que, en la especie, los falladores del grado incurrieron en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, aspecto que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de marzo de dos mil veinticinco, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Regístrese.

Rol N° 12.546-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.