Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (casación y Apelación) (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17952-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30989-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad solidaria · Hecho ilícito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Médicos · Establecimiento de salud · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Fallecimiento de paciente · Falta de diagnóstico y tratamiento oportuno · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16509-2026, 7 de mayo de 2026, «/ (casación y Apelación) (lte)»
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-30989-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, deducidos por las demandadas: (i) Clínica Vespucio SpA, (ii) nombre reservado Calle, y (iii) nombre reservado, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, que –en lo pertinente– confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que acogió la acción indemnizatoria condenando a los demandados a pagar por concepto de daño moral la suma de $70.000.000.- al demandante nombre reservado, y la suma de $40.000.000.- a cada una de las actoras Caterina y Carolina, ambas nombre reservado, más reajustes e intereses; con declaración que dichas sumas deberán pagarse solidariamente, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA CLÍNICA VESPUCIO SpA:
Segundo: Que la recurrente alega la infracción de los artículos 1511, 1698, 1712, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido acogió la acción de marras, estableciendo la conducta culposa de su parte, bajo la presunción judicial que un supuesto error de categorización de la paciente ha sido determinante en las atenciones médicas posteriores y las posibilidades de tratamiento por los facultativos a cargo; además de cuestionar la concurrencia del nexo causal, los daños reclamados, y la solidaridad declarada para el pago de la indemnización, pese a no acreditarse una co-autoría material entre los demandados quienes han ejecutado acciones diversas y distinguibles entre sí. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que el arbitrio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los magistrados del fondo. En efecto, el fallo recurrido acogió la acción indemnizatoria al dar por establecido que el error de categorización en que incurrió su parte, incidió en la falta de un oportuno diagnóstico y tratamiento de la paciente, y su posterior fallecimiento, y que asimismo todos los demandados contribuyeron a la ejecución del mismo hecho dañoso; a diferencia de la recurrente quien, a través de su arbitrio, niega que la conducta imputada a su parte haya tenido incidencia en el resultado dañoso, además de descartar la concurrencia de una co-autoría material entre demandados; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo la denuncia de infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece de forma satisfactoria.
Cuarto: Que, en tal sentido, no se vislumbra la infracción del “onus probandi”, por cuanto correspondiéndole a la demandante, ésta cumplió con la carga de acreditar la existencia de un hecho ilícito culposo causante de los perjuicios acreditados en la especie, razón por la que se acogió parcialmente la acción indemnizatoria; mientras que sobre las presunciones judiciales, valga precisar que su configuración y fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los jueces de la instancia, no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una nueva revisión de tales antecedentes a fin de descartar la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, fluye también que los jueces de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras, al declarar la solidaridad de los demandados. En efecto, habiéndose determinado que en la producción del daño concurrieron diversas conductas imputables tanto al establecimiento de salud, como a los facultativos médicos, y que éstas se encuentran insertas dentro en un mismo proceso asistencial que se vincula causalmente con el resultado dañoso, forzoso es concluir que se está en presencia de un único hecho lesivo, aun cuando materialmente se exprese en actuaciones diversas de los demandados, puesto que el obrar de cada éstos han contribuido de forma concurrente a la producción del daño. Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, la obligación de indemnizar que se impuso a los demandados reviste el carácter de solidaria, tal como acertadamente han razonado los magistrados recurridos.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA nombre reservado CALLE Y DEL DEMANDADO nombre reservado:
Sexto: Que los recurrentes alegan la infracción de los artículos 1437, 1558, 1698, 1713, 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido acogió la acción indemnizatoria, sin acreditarse por la demandante la existencia de una acción u omisión culposa causante de los daños reclamados, desde que la propia actora en su libelo reconoce que la paciente no presentaba fiebre antes de la evaluación por los demandados; mientras el informe pericial tampoco permite asentar una infracción a la lex artis, desconociéndose de este modo las reglas de la sana crítica en su valoración; unido a que tampoco se probó la relación causal entre la conducta que se imputa a cada uno de los demandados y los perjuicios, dado que la patología padecida por la víctima resultaba imposible de prever, a propósito de un cuadro de sepsis cuyo foco era una miocarditis, la cual sólo pudo ser diagnosticada a través de la autopsia. Pide se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Séptimo: Que, los arbitrios examinados en este acápite tampoco pueden prosperar, por cuanto por su intermedio se pretenden alterar los hechos fijados por los jueces del grado. En dicho orden de ideas, el fallo recurrido, dio por asentado que los facultativos demandados incurrieron en un hecho ilícito que se imputa a su negligencia, al no haber efectuado un oportuno y debido diagnóstico y tratamiento a la paciente fallecida, pese a estar en condiciones de hacerlo, incidiendo dicha omisión en el resultado lesivo; mientras que los recurrentes –a diferencia de lo anterior– postulan que no han incurrido en hecho ilícito alguno reprochable a su culpa, y que tampoco se acreditó el nexo causal entre aquél y los perjuicios reclamados.
Octavo: Que, frente a tal divergencia fáctica, los recurrentes se han limitado a denunciar sin éxito la infracción de algunas normas reguladoras de la prueba. En efecto, sobre la carga de la probatoria –tal como se dijo antes– consta que la demandante cumplió con su deber de probar la existencia del hecho ilícito culposo que se atribuye a los demandados y que ha provocado los daños acreditados; mientras que sobre la valoración de la pericial basta con señalar que tampoco se han precisado en los arbitrios examinados los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados cuya vulneración justifique alterar los hechos fijados en el fallo recurrido; mientras que tratándose de la confesional espontánea de la actora en su libelo, tampoco es posible obtener de ésta el reconocimiento de un hecho en su perjuicio y que tenga trascendencia en la decisión adoptada por los jueces del grado, sin perjuicio de discrepar los recurrentes con las conclusiones a que se arribó por éstos.
Noveno: Que, en consecuencia, los recursos de casación sustantiva no pueden prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Omar Matus De La Parra Sardá, en representación de la demandada Clínica Vespucio SpA, y por el abogado Marcelo Bossi Trincado, en representación de la demandada nombre reservado Calle y del demandado nombre reservado, respectivamente, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 16.509-2026