Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21354-202612 may 2026

Onus probandi o carga de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
I Municipalidad de las Condes/inversiones y Desarrollos el Peral Sa - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14372-2025
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8097-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1460, 1467, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 769, 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21354-2026, 12 de mayo de 2026, «I Municipalidad de las Condes/inversiones y Desarrollos el Peral Sa…»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8097-2024, caratulado “Ilustre Municipalidad de Las Condes con Inversiones y Desarrollos El Peral S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones de los numerales 14°, 7°, 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago del crédito, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse pronunciado el fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al limitarse a confirmar la decisión de primer grado sin desarrollar razonamiento jurídico autónomo respecto de los agravios planteados en la apelación. Pide se anule el fallo recurrido y se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte ejecutada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Cuarto: Que la recurrente acusa la infracción del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 2 letra c) de su Reglamento, artículo 1698 del Código Civil, y artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desechó la excepción de nulidad de la obligación, pese a que la ejecutada ejerce actividades de inversión pasiva que no se encuentran gravadas con patente municipal, careciendo así la obligación consignada en los títulos de causa y objeto. Pide se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Quinto: Que, al tenor de lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente omitió denunciar expresamente la infracción del numeral 14° del artículo 464 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682 y siguientes del Código Civil, que prevén precisamente la aludida excepción de nulidad de la obligación que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida a través de la presente vía recursiva; razón por la que teniendo dicha preceptiva legal el carácter de decisoria litis, el arbitrio de nulidad no puede ser admitido a tramitación.

Sexto: Que, asimismo, consta que el recurso de nulidad sustantiva se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que la parte ejecutada ha ejercido actividades gravadas con patente municipal durante los periodos objeto de cobro en autos; la recurrente –por el contrario– postula que no se ha acreditado el hecho gravado; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece en la especie exitosamente.

Séptimo: Que, en tal sentido, no se vislumbra la infracción del “onus probandi”, por cuanto la ejecutante acreditó la existencia de la actividad gravada respecto de la ejecutada, sin que ésta haya logrado desvirtuarlo con la prueba rendida; más allá de discrepar sobre la apreciación que de ésta han efectuado los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron.

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado José Tomás Cortés Díaz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 21.354-2026