Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18053-2024
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33479-2019
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- HERNÁN ALEJANDRO CRISOSTO GREISSE,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 157
Ley N° 20.720: arts. 2, 142, 287, 288, 291, 348 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interés público · Error de derecho · Procedimiento concursal de liquidación · Doctrina · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Perjuicio de los acreedores · Historia fidedigna del precepto · Improcedencia de aplicar disposiciones comunes a todo procedimiento · Liquidador concursal · Acción revocatoria concursal · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Excepciones al abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16060-2025, 14 de mayo de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16060-2025
- Casación en el fondo Interés público 14 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre acción revocatoria concursal, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33.479-2019, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, el tribunal a quo, por resolución de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por una de las demandadas, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cuatro de abril de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 85, 152 y 157 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22 y 24 del Código Civil; 1, 5 y 291 de la Ley Nº 20.720; y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Acusa que se vulnera el mencionado artículo 152, así como el 19 Nº 3 inciso 5º de nuestra Carta Fundamental, en atención a que se declaró el abandono del procedimiento, sin que concurriesen los requisitos para aquello; afirma que obsta a la aplicación de la aludida sanción la realización de cualquier gestión tendiente a proseguir con la tramitación del procedimiento, hipótesis que en el caso se habría verificado, ya que desde la reactivación del término probatorio por resolución de 2 de marzo de 2022, su parte realizó diversas gestiones útiles, como sería la de 24 de agosto de 2023, sobre la que recayó la resolución de 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se tuvo por notificado a dos de los demandados de la interlocutoria de prueba. Esgrime que, desde la última resolución mencionada, a la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad; en este mismo sentido trae a colación diversas gestiones realizadas por su parte entre el 27 de diciembre de 2022 y el 5 de febrero de 2024, concluyendo que desconocerlas importa vulneración a lo previsto en los artículos 85 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, alega que se interpretó equivocadamente lo preceptuado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, pues de él se desprendería que la sanción en cuestión no admite aplicación en los procedimientos concursales, entre los cuales se encuentran los revocatorios concursales, puntualizando que de los artículos 5 y 291 de la Ley Nº 20.720 se colige que una cuestión accesoria a la cuestión principal debe de forma excepcional tramitarse conforme a las reglas del juicio sumario, por lo que bajo ningún concepto se podría interpretar que la acción revocatoria concursal no corresponde a un procedimiento concursal de los regidos por tal cuerpo normativo.
Finalmente, arguye que la interpretación planteada en el libelo ha sido reconocida por esta Corte en diversos fallos y que no puede soslayarse el interés público que existe en procedimientos de esta naturaleza, circunstancia que también haría obligatorio comprenderlos en la prohibición contenida en el mencionado artículo 157. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se confirme la sentencia apelada que rechaza el incidente de abandono opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En causa Rol C-3099-2019 seguida ante el mismo tribunal, sobre procedimiento de liquidación voluntaria de la empresa deudora, el 18 de noviembre de 2019, el liquidador titular definitivo don nombre reservado dedujo demanda revocatoria concursal en contra de Persianas nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, nombre reservado y en contra de nombre reservado. El tribunal proveyó el libelo, ordenando abrir un nuevo rol sólo para efectos de su tramitación.
2.- El 5 de octubre de 2020, se recibió la causa a prueba, ordenando su notificación por cédula, sin perjuicio de ello, se decretó la suspensión del procedimiento hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
3.- Por resolución de 2 de marzo de 2022, a petición de la parte demandante, se reactivó el término probatorio, disponiéndose la notificación de dicha resolución, así como de la interlocutoria de prueba por cédula.
4.- Por resolución de 15 de marzo de 2022, se tuvo por notificado a Luis Herrera Encalada, abogado de la empresa deudora y de la demandada nombre reservado de la resolución que recibió la causa a prueba y de la de 2 de marzo de 2022. Por medio de ella también se accedió a la diligencia de exhibición de documentos, con citación.
5.- El 18 de marzo de 2022, el demandante se opone a la exhibición de documentos, escrito al que se le da traslado por resolución de 23 de marzo de 2022.
6.- El 1 de agosto de 2022 el tribunal acoge la oposición a la exhibición de documentos, previa petición del demandante.
7.- El 23 de diciembre de 2022 el demandante pide dar curso progresivo a los autos y el 25 de diciembre del mismo año solicita exhorto para notificar al demandado nombre reservado.
8.- Por resolución de 27 de diciembre de 2022, el tribunal accede al exhorto.
9.- El 29 de diciembre de 2022 el demandado nombre reservado solicita el abandono del procedimiento, incidente rechazado por resolución de 18 de enero de 2023, la que no es objeto de este recurso.
10.- Por resolución de 5 de enero de 2023 se recibe exhorto sin tramitar.
11.- El 8 de abril de 2023, el demandante solicita exhorto para notificar al demandado nombre reservado, petición a la que se accede por resolución de 11 de abril de 2023.
12.- El 18 de abril de 2023 se notificaron las resoluciones mencionadas en los numerales 2 y 3 al demandado nombre reservado.
13.- No obstante lo consignado en el numeral 4, por resolución de 14 de septiembre de 2023, se tiene por notificados -a petición del demandante de 24 de agosto de 2023- a la empresa deudora y a la demandada nombre reservado de las resoluciones mencionadas en los numerales 2 y 3.
14.- El 5 de febrero de 2024 se notificaron las resoluciones mencionadas en los numerales 2 y 3 al demandado nombre reservado.
15.- El 7 de febrero de 2024 el demandado nombre reservado interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que el proceso estuvo paralizado por un plazo superior a seis meses, esto es, desde el 2 de marzo de 2022, oportunidad en que se reactivó el término probatorio, al 5 de febrero de 2024, fecha en que se notificó a su parte de dicha resolución y de la interlocutoria de prueba.
16.- Al evacuar el traslado concedido por el tribunal, la parte demandante solicita el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, para lo cual pone de relieve que el término probatorio es común, y que desde que se reactivó el procedimiento su parte realizó distintas gestiones con el objeto de dar curso al procedimiento, entre ellas aquella que origina la resolución de 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se tiene por notificado a la empresa deudora y a la demandada nombre reservado de la interlocutoria de prueba y de la reactivación del procedimiento.
17.- Por sentencia de primera instancia de 17 de septiembre de 2024, se rechazó la incidencia en cuestión, razonando que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, excluye la alegación de abandono en los procedimientos concursales de liquidación, sin mencionar precisamente las acciones revocatorias, agregando que ellas son reguladas en la Ley Nº 20.720 en un capítulo separado, sin mencionar su exclusión del abandono, lo que sugiere que esta sanción no se aplica a ellas. En apoyo a lo concluido, refiere que la jurisprudencia ha sostenido que en los procedimientos concursales, incluidas las acciones revocatorias, existe un interés público que no debe ser perjudicado por la inactividad de las partes; hace hincapié en que estas acciones se encuentran vinculadas al proceso concursal, estando acumuladas a él y siguiendo su tramitación de conformidad al artículo 142 de la Ley Nº 20.720, por lo que no pueden ser consideradas accesorias o independientes, ni excluidas del mandato contenido en el mencionado artículo 157.
Por último, indica que históricamente esta institución no se ha aplicado en este tipo de procedimientos.
18.- Apelada la decisión de primer grado por la incidentista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 4 de abril de 2025, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente que lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a las acciones revocatorias contenidas en la Ley Nº 20.720, rigiendo al efecto las disposiciones comunes a todo procedimiento; seguidamente tiene en consideración que recibida la causa a prueba y reactivado el procedimiento, debía procederse a la notificación de aquellas resoluciones a las partes, agregando que aquello recién se verificó en relación al demandado nombre reservado el 18 de abril de 2023 y con posterioridad al abogado del demandado, José Salas Edwards, es decir, habiendo transcurrido más de 6 meses desde la interlocutoria de prueba y de la reactivación del procedimiento, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la institución de abandono del procedimiento es procedente tratándose de acciones revocatorias concursales.
En el caso en análisis, el incidente se sustenta en la inactividad de la parte interesada -en este caso el liquidador concursal- en proseguir en la gestión de la acción revocatoria contemplada en los artículos 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, y sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce de la liquidación.
En la especie, la singular naturaleza jurídica de los procedimientos a que da lugar la apertura de un concurso, se caracteriza, en general, por el interés público que está implícito en una ejecución de carácter universal y una tutela colectiva del crédito, la cual persigue mantener en un solo procedimiento de realización, la denominada par condictio creditorum (Artículo 2469 del Código Civil), esto es, la comunidad de pérdidas entre los acreedores concurrentes y la igual participación en la división del activo y en la distribución del pasivo entre todos ellos, si acaso no hubiere causa legal de preferencia o de privilegio. (A. Puelma, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1971, pp. 21 a 26). (En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 1972-1987; Corte de Apelaciones de Santiago, roles N° 760-87 y N° 5932-1993).
QUINTO: Que, como lo señala don nombre reservado en su Manual de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 112 (Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1974), referido, en general a los juicios de quiebra, la razón de fondo que tuvo el legislador para impedir que se alegara el abandono de instancia en los juicios de quiebra, atiende a que en esta clase de juicios la iniciativa corre a cargo de un organismo fiscal, como era la Sindicatura de Quiebras, siendo, según su parecer, absurdo que la desidia o inercia de una parte pudiera fundar el abandono.
No obstante, si vemos con atención esta norma, y descendemos a las razones de su establecimiento y aplicación a la institucionalidad concursal, nos encontramos que antes de la Ley N° 4.558 de 1929, que dejó la quiebra en manos de un organismo público como era la Sindicatura General de Quiebras (Título II, Artículos 10 y siguientes.), estaba latente en su espíritu y finalidad, el interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza.
Así, el artículo 164, Título XVII del primitivo Código de Procedimiento Civil, contenía idéntica norma a la ya citada (Santiago Lazo, “Los Códigos Chilenos Anotados”, Poblete Cruzat Editores, Santiago, 1918, p.140). En sus orígenes, la razón que apuntaba a impedir la alegación de abandono de la instancia, actualmente denominado procedimiento, radicaba, según el Comisionado Señor nombre reservado en la Comisión Mixta de 1893, en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”.
Tanto en la Ley N° 4.558 de 1929 (arts. 73 a 78) como en la Ley N° 18.175 de 1982 (arts. 74 a 81), se excluía el abandono del procedimiento (instancia, antes de la modificación de la Ley N° 18.705 de 1988) vigente en la época, y se aplicaba sin reparos a todos los juicios de quiebra y más todavía a aquellos que comienzan y se tramitan con ocasión de ella como son las acciones revocatorias concursales, que persiguen privar de efecto a un acto con el propósito que se reintegren o recuperen bienes que forman parte del acervo del deudor bajo el formato jurídico de una acción de inoponibilidad. (nombre reservado, “La Acción Pauliana Concursal”, Memoria de Prueba, U. de Chile, Imprenta Nueva, Santiago, 1949. N° 358, pp. 366-367).
Por consiguiente, y desde el punto de vista de una correcta hermenéutica jurídica, no cabe la menor duda que la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados que conservan y prosiguen con su tramitación procesal conforme a su naturaleza según dispone el artículo 142 de la Ley vigente N° 20.720, pues en ningún caso las acciones revocatorias podrían ser consideradas independientes al Procedimiento Concursal de Reorganización o Liquidación, en tanto persiguen el reintegro de los bienes que han sido enajenados con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo artificialmente su activo.
SEXTO: Que, como sucede en la especie, el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo beneficia a todos los acreedores por igual desde el momento que se ejercen en interés de la masa (Artículo 291 de la Ley N° 20.720), con lo que difícilmente se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión propulsando el avance del proceso.
SÉPTIMO: Que, la sola circunstancia que la actual redacción del texto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil radique su alcance únicamente a los procedimientos concursales de liquidación, descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad en sus distintas modalidades, se aplica como acción de forma amplia tanto a los “Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación” como también a la “Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
En esta línea de razonamiento, no se puede olvidar que entre los más autorizados autores de nuestra legislación concursal (Profesor Rafael Gómez Balmaceda, exposición sobre acciones revocatorias, Colegio de Abogados, 29 de abril de 2015), se ha sostenido que “la abrupta interrupción por la que se desentiende de la historia normativa del juicio de quiebra y, en particular, en materia de acciones revocatorias, constituye un severo bastión para resguardar la moralidad que ha de imperar entre quienes actúan en la vida de los negocios”.
OCTAVO: Que por todo lo expuesto y bajo estos perfiles, se puede concluir que la exclusión del instituto del abandono del procedimiento no puede alcanzar por la vía de una interpretación restrictiva, cerrada y rígida de las disposiciones que regulan, en general, los institutos concursales, dejando fuera de su aplicación a las acciones revocatorias, ya que en los planos que éstas se sitúan, se encuentran subordinadas al resultado y fines que persigue un juicio de esta naturaleza. (Corte Suprema, fallos disidentes, roles N° 6740-19, N° 4007-22 y N° 7165-22)
NOVENO: Que, lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento en que se tramita la acción revocatoria concursal, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo en virtud del artículo 157 del mismo cuerpo legal; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento, debiendo haber sido rechazado por improcedente.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Alejandro Salvadó Bravo, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva C. y Crisosto G. (S), quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:
1°.- Que, para resolver la controversia, resulta necesario precisar -en primer lugar- la naturaleza de los procedimientos relacionados con un proceso concursal y luego determinar, la aplicación del instituto del abandono del procedimiento respecto a cada uno de ellos.
En tal sentido, podemos establecer que coexisten en un proceso de insolvencia, el principal incoado respecto del deudor, los juicios acumulados y aquellos que derivan o suponen la existencia de un procedimiento concursal de liquidación como lo son las acciones revocatorias.
En el caso de autos, se tramita un procedimiento de liquidación voluntaria de la empresa deudora Persianas nombre reservado E.I.R.L., ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3099-2019, siendo aquél el antecedente que facultó al liquidador demandante a impetrar la acción revocatoria a que se refiere la presente causa. La liquidación concursal se trata de un procedimiento destinado a liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora, teniendo un fin eminentemente tutelar y respecto de este rige la norma del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que dispone la imposibilidad de su alegación en procedimientos concursales de liquidación.
Sin embargo, los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, en la forma que se indica en el artículo 142 de la Ley N° 20.720, se acumulan al procedimiento concursal de liquidación, y se siguen tramitando con arreglo al procedimiento que corresponde según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, de acuerdo indica el inciso segundo de la norma citada. Aunque esta disposición resulta clara, el alcance del concepto de acumulación ya había sido analizado por esta Corte en diversas oportunidades, observándose que esta acumulación es diversa del incidente regulado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues como resultado de este último los procesos pasan a constituir un solo juicio y deben terminar en una sola sentencia (Revista Fallos del Mes N° 345, p. 464). El deudor, por tanto, podrá intervenir en esos procesos para la defensa de sus intereses y, teniendo la calidad de demandado, puede impetrar el abandono del procedimiento si concurren los requisitos para ello pues se trata de procedimientos independientes del principal de liquidación.
2°.- Que, en lo atingente al caso en análisis, el proceso en que incide la presente decisión corresponde a una acción revocatoria concursal contemplada en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce el proceso de liquidación voluntaria; su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.
En este contexto, aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió igualmente la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento en razón del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación que dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720, al referido artículo 157, limitando la exclusión del abandono a los procedimientos concursales de liquidación los que, por expresa mención del artículo 2 N° 28 de la misma ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre.
De todo lo dicho, se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículos 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que, en razón de lo anterior, los jueces del tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
En efecto, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que de acuerdo al estado procesal de la causa y la tramitación dispuesta por el tribunal a efectos de adecuar el procedimiento al régimen jurídico introducido a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº 21.226, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 5 de octubre de 2020 y la resolución de 2 de marzo de 2022, por medio de la cual se reactivó el procedimiento, carga con la que el demandante cumplió transcurrido en exceso el plazo de seis meses, desde que las respectivas notificaciones se verificaron entre el 15 de marzo de 2022 y el 5 de febrero de 2024, sin que, a su vez, se pueda reconocer utilidad a las presentaciones del recurrente -calificadas como gestiones útiles en el recurso- efectuadas desde el 27 de diciembre de 2022, desde que aquellas tuvieron lugar ya transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad.
4°.- Que en mérito de lo expuesto, a juicio de estos disidentes, no es posible prestar acogida al recurso en estudio.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo L. y la disidencia, de sus autores.
Nº 16.060-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.