Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 19 de mayo de 2026
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1584-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 879-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Arbitraje forzoso · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Juicio de cuentas · Acción de rendición de cuentas · Falta de entidad suficiente · Procedimientos reglados · Deja sin efecto la resolución · Por declinatoria · Contiendas y cuestiones de competencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2345-2026, 19 de mayo de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado don Giorgio Marino Andrade, en representación de la parte demandada, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia, señor Juan Ignacio Correa Rosado, señora nombre reservado y la Fiscal Judicial señora Paola Oltra Schuler, por la dictación de la sentencia de trece de enero pasado, en los autos Rol N°1584-2025 Civil, que confirmó la resolución apelada de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia en los autos Rol N°C-879-2025, que rechazó la cuestión de competencia vía declinatoria, promovida por la demandada.
Sostiene que con fecha 06 de noviembre de 2025, el tribunal de primera instancia citó al demandado a rendir cuenta, atendido lo dispuesto en los artículos 693 y 695 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de treinta días. Al respecto, asevera que el juicio de rendición de cuentas, regulado en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran los artículos 693 y 695, corresponde a un procedimiento especial que se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por tratarse de una de las materias que, por expresa disposición del legislador, es de arbitraje forzoso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales. En virtud de tales fundamentos, el 17 de noviembre de 2025, su parte dedujo incidente de incompetencia absoluta del tribunal.
Sin embargo, refiere que con fecha 05 de diciembre del año pasado, el tribunal rechazó el incidente, fundado en que la presente causa no corresponde a un juicio de cuentas, sino que se trata de un juicio declarativo de la obligación de rendir cuenta. En contra de dicha resolución, su parte dedujo recurso de apelación, siendo confirmada la resolución apelada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que es objeto del presente recurso de queja.
Argumenta que lo resuelto es improcedente, pues la tramitación del juicio -en los términos que expresa el tribunal de primera instancia- corresponde a la de un procedimiento sumario y, en la especie, el tribunal no citó a las partes a un comparendo de contestación y conciliación, sino que ordenó al demandado rendir la cuenta dentro de un determinado plazo, trámite esencial y propio del juicio de cuentas que debe verificarse ante un tribunal arbitral.
Estima que los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso grave, por haber fallado en contravención a la ley, en particular, a lo dispuesto en el artículo 227 Nº3 del Código Orgánico de Tribunales, norma que establece que: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas”. Sostiene que la falta o abuso que se pretende enmendar por esta vía, consiste en haber validado la competencia absoluta del tribunal.
Solicita que se acoja el recurso de queja, y en consecuencia, se declare que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución impugnada; que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la referida resolución y se disponga, en su lugar, que se acoge el recurso de apelación deducido por su parte y se declare incompetente absolutamente al Primer Juzgado Civil de Valdivia para conocer de la demanda interpuesta en los autos Rol C-879-2025; y que se ordene pasar los antecedentes al Pleno de esta Corte para que adopte las medidas que correspondan, si el mérito del caso así lo hiciera aconsejable.
Al informar el presente arbitrio, los jueces recurridos sostuvieron que el tribunal civil, al resolver -motivo tercero- señala que consta del texto de la demanda, que el actor solicita que se declare la obligación de rendir cuenta por parte del demandado, por lo tanto, dicha materia tiene carácter declarativo y no se enmarca en las cuestiones de arbitraje forzoso del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales. Como observación, señalan que el segundo párrafo de la demanda se lee “vengo en solicitar se ordene por medio de resolución judicial la rendición de cuentas por parte de don nombre reservado”; y al final, en lo petitorio se lee “se sirva ordenar que se emplace a don nombre reservado, ya individualizado, a fin de que presente su cuenta”.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para una adecuada resolución del asunto, conviene dejar constancia de las actuaciones principales que constan en estos antecedentes:
a) Que con fecha ocho de abril de dos mil veinticinco, nombre reservado interpone demanda de rendición de cuentas en contra de nombre reservado, libelo que, en lo que interesa, señala lo siguiente: “Que de conformidad a lo que dispone el artículo 2155 y siguientes del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar se ordene por medio de resolución judicial la rendición de cuentas por parte de don nombre reservado”. Valga señalar que la petición concreta que se sometió al conocimiento del tribunal, es del siguiente tenor: “POR TANTO, SOLICITO A SS. De acuerdo a lo expuesto, disposiciones citadas en especial el artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se sirva ordenar que se emplace a don nombre reservado, ya individualizado, a fin de que presente su cuenta en relación con todos los dineros percibidos, a título personal de don nombre reservado, en el plazo que SSa. Determine, bajo los apercibimientos que la ley establece”.
b) Que el Primer Juzgado Civil de Valdivia, dando curso a la demanda, dictó con fecha nueve de abril de dos mil veinticinco la siguiente resolución: “Téngase por interpuesta demanda de rendición de cuentas en juicio sumario. Cítese a las partes a audiencia de contestación y conciliación”.
c) Que la parte demandada promovió incidente de incompetencia vía declinatoria, fundado en que la rendición de cuenta que la actora solicita es materia de arbitraje forzoso.
d) Que, por resolución de seis de agosto de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó el incidente, en virtud de los siguientes fundamentos: “Atendido el mérito de autos, consta del texto de la demanda, y en especial, de su petitorio, que el actor solicita que se declare la obligación de rendir cuenta por parte del demandado incidentista, por tanto, dicha materia tiene carácter declarativo y no se enmarca dentro de las cuestiones de arbitraje forzoso establecidas en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en consecuencia, la excepción de incompetencia absoluta será rechazada”.
e) Que, en contra de dicha resolución, la parte demandada dedujo recurso de apelación.
f) Que, con fecha diez de octubre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Valdivia resolvió lo siguiente: “Atendido el mérito de los antecedentes, especialmente el texto de la demanda, las normas en que se funda y su petitorio, observándose que se ha dado errada tramitación a la misma, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra la resolución de 6 de agosto de 2025, y en su lugar, se dispone que se anula todo lo obrado en la causa de primera instancia desde la resolución que provee la demanda interpuesta, en su lugar se ordena que se provea la demanda como en derecho corresponda, de acuerdo con su petitorio y lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil”.
g) Que con fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, dictó la siguiente resolución respecto de la demanda interpuesta: “A lo principal: Como se pide, cítese a rendir cuenta a don nombre reservado atendido lo dispuesto en el artículo 693 y 695 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de 30 días”.
h) Que, en contra de dicha resolución, la parte demandada dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio – constando en autos que la reposición fue rechazada, mientras que la apelación fue declarada inadmisible, atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada-, y además promovió nuevamente cuestión de incompetencia vía declinatoria, por el mismo fundamento expresado en la letra c) precedente.
i) Que, mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la incidencia, señalando en su motivo tercero lo siguiente: “Atendido el mérito de autos, consta del texto de la demanda, y en especial, de su petitorio, que el actor solicita que se declare la obligación de rendir cuenta por parte del demandado incidentista, por tanto, dicha materia tiene carácter declarativo y no se enmarca dentro de las cuestiones de arbitraje forzoso establecidas en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, más aún, cuando la I. Corte de Apelaciones ordenó expresamente proveer la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la excepción de incompetencia será rechazada”.
j) Que el demandado dedujo recurso de apelación en contra de la resolución precedentemente indicada.
k) Que, por sentencia de trece de enero del año en curso, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la resolución apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta. El autor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105, en relación con esta materia, enumera los siguientes:
a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 Nº8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia;
b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 Nº3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas;
c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se está en presencia de una obligación de hacer; y
d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo sería cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo con el tenor literal de la demanda interpuesta, conforme a lo expuesto en la letra a) del motivo primero, fluye con claridad que el asunto puesto en conocimiento del tribunal en caso alguno correspondió a la declaración de la obligación de rendir cuenta por la parte demandada, sino que, derechamente, se ordene al demandado a rendir cuenta, lo que se encuadra en el juicio de cuentas aludido en la letra b) del motivo precedente y que, por lo tanto, necesariamente debe ser conocido ante un tribunal arbitral, por tratarse de una materia de arbitraje forzoso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 Nº3 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que, en consecuencia, lo actuado por los sentenciadores importa una inobservancia de las que hacen procedente el recurso deducido o falta grave, pues al confirmar la resolución apelada -que rechazó la cuestión de competencia vía declinatoria-, validaron la competencia del tribunal para conocer del asunto, en circunstancias que lo solicitado por la actora es una materia de arbitraje forzoso por expresa disposición del artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, lo que ha de ser remediado a través de esta vía extraordinaria; motivo por el cual se hará lugar al recurso examinado, en los términos que se dirán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado don Giorgio Marino Andrade, en representación de la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de fecha trece de enero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en los autos Rol N°1584-2025 Civil, que confirmó la resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia en los autos Rol N°879-2025, la que también se deja sin efecto, y se declara que se acoge la cuestión de incompetencia vía declinatoria opuesta por la parte demandada, debiendo la demandante solicitar la designación de un juez árbitro para conocer de la rendición de la cuenta que pretende, ordenándose el archivo de los antecedentes.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente para ello.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos Rol N°1584-2025 Civil de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.
Rol N° 2.345-2026.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.