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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2513-202529 may 2026
Fecha
29 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
San Felipe S.A. con Minera Lumina Copper Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6392-2021
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17792-2020
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 786
Descriptores
Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Trato directo · Modificación de proyecto · Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas · Postación eléctrica · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Gastos generales · Informe pericial · Reacondicionamiento de tuberías · Mayor costo en ejecución de obras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2513-2025, 29 de mayo de 2026, «San Felipe S.A. con Minera Lumina Copper Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 2513-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo “$350.970.397” del número 8 del fundamento vigésimo cuarto y del motivo trigésimo, que se eliminan. Se mantienen, asimismo, del fallo que se anula, los motivos primero a noveno, duodécimo a décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que, se encuentra establecido en estos autos que, mediante Resolución N° 153 de dieciocho de diciembre de 2017 de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se aprobó el convenio por trato directo, por el que se encargó a la parte demandante una serie de obras, entre ellas, la construcción del llamado Puente El Calqui.

Asimismo, por una interferencia en dicha obra, consistente en una tubería de impulsión de agua fresca perteneciente a la demandada, la Dirección de Vialidad referida, mediante el Ordinario N° 1008 de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, requirió a la demandada efectuar las modificaciones necesarias de dicha tubería en un plazo de treinta días, con vencimiento el día diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, luego extendido hasta el veintidós de octubre del mismo año.

La demandada, además, en las gestiones referidas a dicha modificación, advirtió antes del seis de agosto de dos mil dieciocho la existencia de postaciones eléctricas, de propiedad de un tercero, que debían ser trasladadas para la realización de las obras. Por esa razón, el tercero, Compañía General de Electricidad S.A. emitió una factura a la demandada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho. El día ocho de diciembre de ese año, se comunicó que entre ese y el siguiente día se efectuaría la traslación.

Finalmente, la demandada ingresó a la obra el nueve de enero dos mil diecinueve y a mediados de ese mes terminó la modificación de la tubería, de manera tal que la parte demandante pudo entregar dentro del plazo otorgado por la autoridad el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

2° Que, se tuvo también por establecido que, tras la ampliación de plazo que se confirió a la parte demandada, con vencimiento el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, ésta finalizó la tarea ordenada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas con un atraso de ochenta y tres días.

3° Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que una demora de esa naturaleza en obras como la que fue encargada a la parte demandante implica que, al menos, ésta debió incurrir en gastos generales por el periodo de atraso. Ello concuerda, igualmente, con antecedentes documentales acompañados en el juicio por la parte demandante, como el denominado “programa de curva ocupacional” y el “programa de obra N° 1”. De ellos se sigue que existe una planificación cronológica de la obra dentro del plazo otorgado por el convenio (sea éste el inicial o uno ampliado) y no solo la demarcación de fechas de inicio y término de toda la obra en que las labores a ejecutar se puedan distribuir de cualquiera manera.

4° Que, la demandada planteó durante la secuela del juicio que la parte demandante finalizó las obras e hizo entrega de ellas dentro del plazo ampliado establecido, esto es, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, sin embargo, dicho cumplimiento, sin más, no permite concluir que el atraso de la sociedad demandada sea inocuo para la empresa demandante.

Debe recordarse, además, que fue la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la que requirió a la parte demandada el movimiento de la tubería, ya que ésta se encontraba emplazada en una faja de tierra fiscal en que la demandada tenía autorización para operar. De esa forma, no se trata de plazos meramente formales o que obedezcan a la decisión unilateral de alguna de las partes, sino que fueron impuestos por un organismo público, lo que significa que tanto la demandante, como la demandada, debían ajustar su actuación a dichos términos. En tal sentido, el hecho que la parte demandante haya logrado finalizar sus labores dentro del plazo del convenio, no significa que el atraso que reprocha sea irrelevante, sino que, como se dijo, obligó a la demandante a incurrir en gastos generales y así aparece del informe pericial, según el que para finalizar las obras, la actora debió modificar su programación de seis a menos de tres meses “con las modificaciones implícitas en reprogramación de equipos de trabajos, cuadrillas, programación de hormigón con plantas abastecedoras en la zona; coordinación de estadías y aumentos de gastos generales de la empresa por ampliación de plazos en terreno de partidas que en obra se tendrían que haber terminado con anterioridad”, de una manera similar al informe técnico realizado por don nombre reservado, quien declaró como testigo y reconoció dicho documento.

5° Que, en lo que concierne a la cuantificación de dichos perjuicios, la falta de un cálculo específico de estos o de los gastos generales que lo constituyen, no quiere decir que dejen de ser lo usual y en caso alguno la dificultad de la aplicación de una forma de determinación puede redundar en que la parte que sufrió el perjuicio no sea resarcida.

En ese orden de cosas, no existiendo dudas conforme a la prueba pericial de la existencia de gastos generales que debió cubrir la demandante, según se reseñó más arriba, es que valorado de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se los determinará siguiendo a dicho informe.

Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse una aclaración respecto de la fórmula de cálculo adoptada por dicha probanza. De acuerdo con el estudio del perito, la regla general es que en este tipo de obras un 30% del valor del contrato corresponda a gastos generales y utilidades. Luego calculó dicho porcentaje sobre el valor diario del contrato (partiendo del valor sin IVA), multiplicado por la cantidad de días de atraso, es decir, ochenta y tres, obteniendo un resultado de $350.970.397, razonamiento y determinación que fue seguida por el tribunal de primera instancia.

Ahora bien, como se dijo, el porcentaje indicado no solo contempla los gastos, sino también las utilidades del contrato, las que no deben ser consideradas como integrantes de los perjuicios sufridos por la parte demandante, por lo que se ajusta tanto a derecho como al tenor de lo demandado, que esas utilidades sean descontadas. En tal escenario es que efectuar una rebaja que implique el cálculo anterior no ya desde el 30%, sino del 15%, como determinó la sentencia anulada -solo por razones formales-, es la que conservará esta Corte, ya que la forma de cálculo propuesta por el informe de peritos parte de antecedentes objetivos, como los ya indicados y no una tesis aventurada, como parece proponer la demandada. De esa forma, la rebaja indicada es acertada y corrige el defecto de análisis en comento, que consideraba las utilidades.

6° Que, debe destacarse, además, que el monto que se ordenará pagar no es excesivo, pues no fue contemplado en ello el aumento del valor del contrato de la resolución N° 3.941 de dos de agosto de dos mil dieciocho, que elevó el presupuesto general desde $3.508.955.109 (IVA incluido) a $4.192.231.853 (IVA incluido) y tampoco debe olvidarse que la última modificación del contrato, entre octubre de dos mil dieciocho y enero de dos mil diecinueve, no contempló un aumento del presupuesto.

7° Que, a modo de resumen, conforme se viene diciendo, el retraso de ochenta y tres días de la demandada en el hundimiento de la tubería, afectó la programación de las obras de la demandante y, como consecuencia de ello, afectó el ítem de gastos generales del presupuesto de la obra, valor que asciende a $174.815.890, que es el que se ordenará pagar, razón por la que la sentencia apelada debe ser confirmada, con dicha declaración, como se dirá en lo resolutivo.

8° Que, habiéndose solicitado por la demandante el pago de intereses corrientes desde la notificación de la demanda o, en subsidio, en la forma que se estime pertinente en la sentencia, se los otorgará en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civild de Santiago, con declaración que la suma que se ordena a la demandada pagar a la actora es la de $174.815.890 (ciento setenta y cuatro millones ochocientos quince mil ochocientos noventa pesos), con intereses corrientes, calculados entre la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y el pago efectivo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 2.513-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.