Daño emergente
- Fecha
- 29 de mayo de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- San Felipe S.A. con Minera Lumina Copper Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6392-2021
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17792-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Daño emergente · Principio de congruencia · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Falta de legitimación pasiva · No se configura la causal · Vicio de ultrapetita · Puntos no sometidos a consideración · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Excepción de falta de legitimación activa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2513-2025, 29 de mayo de 2026, «San Felipe S.A. con Minera Lumina Copper Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 2513-2025
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 29 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-17.792-2020, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “San Felipe S.A. con Minera Lumina Copper”, en juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintitrés, fueron rechazadas las excepciones de falta legitimación activa y pasiva y se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $350.970.397 por concepto de daño emergente, con intereses corrientes calculados en la forma que indica, desestimando el pago de reajustes y la acción de daño moral.
En contra de esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la referida sentencia, con declaración que se reduce la cantidad ordenada a pagar a $174.815.890, con reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de esa sentencia, más intereses corrientes desde que sea constituida la demandada en mora en la etapa de cumplimiento.
En contra de ese último fallo, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes del recurso, la demandada explica que el conflicto versó sobre si Minera Lumina Copper incurrió, o no, en responsabilidad extracontractual derivada del supuesto retardo negligente en la remoción de una tubería de su propiedad para efectos que la demandante San Felipe S.A., pudiera realizar obras de reparación y reposición del puente “El Calqui” y cuya ejecución se vio imposibilitada por la existencia de dicha tubería.
Los hechos, se enmarcan en el contexto de trabajos de reparación y construcción de rutas afectadas por flujos aluvionales en la Región de Atacama a principios de mayo de dos mil diecisiete. En él, la demandante se adjudicó el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete un convenio con el Ministerio de Obras Públicas, con el objeto de conservación de una serie de rutas en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama. Una de esas obras era la reparación y reposición del puente referido, en particular, la reconstrucción de sus estribos y losa.
Luego de una extensa exposición de la cronología de los hechos, indica que la recurrente fue demandada por la negligencia en que habría incurrido en la remoción de la tubería, provocando perjuicios derivados del atraso, en circunstancias que se vio imposibilitada, por un hecho de un tercero, para remover la tubería, al detectarse postaciones eléctricas de la empresa CGE, de forma tal que no pudo realizar los trabajos sin peligro para la mano de obra y dejar sin servicios eléctricos a la comunidad y sitios aledaños que dependían de esa postación. Además, por normativa regulatoria y pública, la CGE es la única autorizada a trasladar la postación eléctrica, por lo que dependía absolutamente de dicha empresa el solicitar la realización de un trabajo de ese tipo. Por ello, a su parecer, el retraso no le es imputable y, además, no era necesario el traslado de la tubería en la forma alegada por la demandante, pues ésta finalizó los trabajos en enero de dos mil diecinueve, sin que la tubería fuese un obstáculo.
Sin perjuicio de todo lo anterior, señala, la sentenciadora de primer grado desechó las excepciones y consideró que existió un actuar negligente de la demandada, que implicó un retraso de más de ochenta días desde el vencimiento del plazo otorgado por la autoridad, condenándola a indemnizar los perjuicios causados.
En segundo grado, en lo pertinente, señala que se confirmó con declaración la sentencia, rebajando la cuantía indemnizatoria a la mitad y, además, se ordenó el pago de reajustes según la variación del índice de precios al consumidor, en circunstancias que la sentencia de primera instancia expresamente declaró que no debía ser reajustada, por la forma en que fue pedido el reajuste, sin mención de la unidad para realizarlo.
En cuanto a los vicios de nulidad formal que denuncia, el primero de ellos es el previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Lo funda en que, con el análisis de la prueba rendida en autos, se debió rechazar la demanda, específicamente por la falta de pruebas que permitan tener por acreditado el daño emergente, en armonía con la carga establecida en el artículo 1698 del Código Civil. Dicha exigencia del fallo, a su juicio, demanda que se analice, pondere y desmenuce la totalidad de la prueba rendida por las partes y en la especie, a su parecer, se ha incumplido el examen de la prueba referida a la acreditación del daño emergente y su forma de cálculo, como también la del vínculo causal.
Acerca del daño emergente, indica que la sentencia justifica su análisis única y exclusivamente en base a una fórmula matemática general y abstracta planteada en la demanda. Además, el informe pericial practicado en autos y que es citado por el fallo, tuvo como principal objeto analizar la “técnica del socalzado” desde la ingeniería civil, para desplazar la tubería de propiedad de la demandada y solo al final del documento se desprende un cálculo matemático relativo a los supuestos días de retraso, el valor unitario de los gatos generales de la obra correspondiente a cada día y el costo adicional por el retraso de la obra total. En base a dicho antecedente razona el fallo que se recurre en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo noveno, que transcribe.
Continúa señalando que el perito validó la fórmula ofrecida por la demandante para calcular el monto que solicitó a título de daño emergente, esto es, fijar como gastos generales y utilidades en un 30% del valor del contrato, para luego dividirlo en 210, que es el plazo de días con que contaba la actora para realizar los obras y, por último, multiplicado por el total de días de retraso que se imputan a su parte, obteniendo con ello el total de daño emergente. A su vez, la demandante obtuvo esa fórmula por medio de un documento emitido por un tercero ajeno al juicio, acompañado con su demanda y que luego el perito replicó en su informe. Sobre dicha fórmula es que la Corte de Apelaciones de Santiago realiza la determinación del daño emergente, omitiendo toda otra consideración de autos, en circunstancias que el daño emergente debe probarse por quien lo alega y, en la especie, no existen antecedentes que permitan acreditar la naturaleza del daño, sino solo algunos que corroboran una simple fórmula matemática.
En ese orden de cosas, cuestiona que la sentencia no repara en que no existe prueba rendida para acreditar el daño y que el informe pericial tuvo otro objeto. Además, omite el desarrollo de las razones de derecho, propias del razonamiento judicial para justificar la condena indemnizatoria, con valoraciones de mera justicia material.
Explica que, para poder aplicar dicha fórmula es necesario realizar un paso previo, consistente en señalar los hechos que permiten tener por acreditados los gastos y costos adicionales en que incurrió la demandante en ese periodo, lo que fue omitido y es lógico, en opinión de la demandada, pues no existen pruebas que los demuestren. En eso, expone que es ilustrativo el motivo décimo sexto del fallo recurrido, según se lee señala que las ampliaciones de plazo dependieron de otros factores y no por la demora de la demandada, no obstante, concluya que no es efectivo que el mayor gasto irrogado por dicha demora haya sido cubierto por la autoridad mandante a través de los aumentos de plazo.
Enseguida se pregunta la recurrente cómo la actora puede reclamar un daño emergente si no está controvertido que cumplió con el encargo en el plazo otorgado por la autoridad y cuáles son los hechos que constituyen el mayor gasto irrogado por la demora en remover la tubería. A su parecer, nada se señala al respecto, pues ningún basamento de la sentencia analiza la existencia o certidumbre del daño reclamado y de los supuestos gastos adicionales en que incurrió por la demora. Ninguna prueba se rindió sobre ello, salvo el informe pericial que no es idóneo para acreditar esta materia, según argumentos ya expuestos.
Por otro lado, se determinó la cuantía según criterios de justicia material, lo que resulta arbitrario. Como se indicó, el 30% estimado por el perito considera las utilidades, que no pueden servir de base al daño emergente. Correspondía, en ese sentido, a la demandada aclarar dicha situación, pero el tribunal decidió sancionar a través de una rebaja al 15%, asumiendo que la mitad corresponde a utilidades y la otra mitad, a gastos generales, sin más. En ello, la sentencia no explica de qué manera se acreditaron los gastos generales y tampoco la razón por la que se opta por esa rebaja, argumentando solo que es una rebaja punitiva. La ausencia de toda explicación, dice el recurso, es insalvable e ilustrativa de la falta de fundamentación respecto de la procedencia del daño emergente. Además, dicha sanción afecta a ambas partes, pues el fallo expone que “ninguna de las partes -estando habilitadas para hacerlo- ofreció un mejor elemento de cálculo”, en circunstancias que la carga de la prueba era de la demandante.
Más adelante argumenta que la sentencia no se encuentra fundada en lo atingente a la identificación del ilícito de la demandada y el deber de cuidado infringido, ya que la sentencia realiza diversos reproches a su parte, por lo que se pregunta qué fue lo que la recurrente no hizo. En particular, dice que en el motivo octavo se le imputa una falta de cuidado en el cumplimiento de lo ordenado para lograr el hundimiento de la tubería y que Lumina no cumplió con la necesidad de cambiar la postación con la necesaria celeridad, mientras en el motivo undécimo se le imputan retrasos injustificados. Ambos razonamientos son cuestionados por quien recurre, pues desde un comienzo instó por la remoción de la postación eléctrica y realizó la coordinación respectiva con CGE y San Felipe; incluso después de pagado el costo de la remoción, insistió en múltiples ocasiones a CGE para llevarla a cabo, lo que se demoró por sucesivas reprogramaciones de dicha empresa.
Consecuentemente, se pregunta nuevamente el recurrente qué no hizo o qué dejó de hacer, lo que es relevante pues permite identificar el deber de conducta infringido por la demandada, sin embargo, con el mérito de autos y de la sentencia no es posible vislumbrarlo pues los sentenciadores no lo explicitan, como tampoco se identifica cuál es la razón o relación especial entre las partes para estimar que se ha infringido un deber positivo de conducta ni se señala qué conducta debió desplegar la demandada en ese sentido.
El vicio explicado, a juicio de la recurrente tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que sin éste los sentenciadores hubiesen concluido que en la especie no concurren los presupuestos mínimos de la responsabilidad extracontractual, puesto que no existen antecedentes para acreditar los perjuicios reclamados, no se identificó el deber de cuidado infringido y se omitió analizar la relación causal.
El segundo vicio de casación en la forma es el de extra petita previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal a través del recurso de apelación. Este vicio se vincula con el principio de congruencia tratado en el artículo 160 del Código citado y en segunda instancia, lo hace con la “prohibición de reforma en perjuicio”, según el que se prohíbe al tribunal que conoce de la impugnación, reformarla en perjuicio del recurrente. Así, el tribunal de segundo grado está obligado al examen de la controversia solo respecto de los límites del agravio planteado por el recurrente.
En la especie, continúa indicando que, la parte demandante solicitó una suma por concepto de indemnización de perjuicios y su reajuste desde la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo, petición esta última que fue desechada por la sentenciadora de primera instancia, ya que no se indicó la fórmula en que ha de ser reajustado el monto cuya condena solicitó, decisión que no fue impugnada por la demandante, ya que no dedujo recurso alguno en contra de dicha sentencia. Sin perjuicio de ello, la sentencia de segundo grado condenó a la demandada al pago de reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia, a pesar de no encontrarse facultado para obrar de oficio en dicho asunto, tanto en lo referido a los reajustes propiamente tal, que fueron rechazados en primera instancia y en la incorporación de una fórmula que no fue pedida.
Con ello, la sentencia impugnada excede los límites del recurso de apelación que su parte interpuso, pues en parte alguna de éste solicitó la revocación de la sentencia en lo referido a los reajustes. La parte demandante era la legitimada para hacerlo, pero no lo hizo, por lo que estaba vedado a la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciarse a ese respecto.
Dicho vicio, según indica, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse sujetado a las cuestiones sometidas al ámbito de su decisión, no hubiese concedido reajustes.
Finalmente, pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero por separado, se dicte sentencia de reemplazo que corrija dichos vicios y rechace la demanda.
SEGUNDO: Que, la primera causal invocada, esto es, la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que las motivaciones octava, novena, undécima, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo novena y vigésima de la sentencia de segunda instancia contienen el análisis de la prueba, aclarando algunos hitos y plazos según el contrato que obligaba a la demandante, comunicaciones entre las partes, actos de la autoridad, absolución de posiciones y el informe pericial, entre otros, que permitieron a los sentenciadores concluir que sí existió el daño reclamado por la demandante y, posteriormente, razonar en torno a la determinación del monto que ordenó pagar, como consta en lo resolutivo de ese fallo.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, en cuanto a la segunda causal invocada en el recurso de nulidad formal, esto es, la de ultra petita que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha establecido que aquélla ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa a pedir.
La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suma el artículo 170, inciso primero, numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y, además, ser resuelta por el tribunal.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento se encuentran diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Asimismo, sobre dicha causal, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultra petita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extra petita – extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
SEXTO: Que, aclarado lo anterior, y para dilucidar si en la especie existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y el objeto del juicio, corresponde comparar lo reclamado por ellas con lo resuelto en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que, revisado el escrito de la demanda, en lo pertinente de la parte petitoria, la empresa actora solicitó al tribunal condenar al pago de ciertas sumas por daño emergente y por daño moral “con reajustes desde el día de notificación del presente libelo y el pago efectivo del monto condenado”.
La demandada, al contestar, nada dijo sobre la forma en que fueron pedidos los reajustes.
La sentencia de primer grado, en la parte final del motivo trigésimo primero, expresa la decisión de ordenar el pago de la suma de $350.970.397, con intereses corrientes, “pero sin el reajuste pedido en la demanda, por cuanto el actor no ha singularizado la unidad a ser empleada para reajustar dicho monto, no pudiendo el Tribunal completar su omisión por exceder ello el ámbito de la función jurisdiccional y vulnerar la obligación de imparcialidad que pesa sobre el mismo”.
Solo la parte demandada impugnó vía recursos de casación y apelación la sentencia de primer grado, sin referirse a la decisión relativa a los reajustes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia con declaración “que se reduce la suma que se ordenó a la demandada que pague a la actora, a la de $174.815.890 (ciento setenta y cuatro millones ochocientos quince mil ochocientos noventa pesos), con reajustes e intereses señalados en el motivo final”, es decir con reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la dictación de la sentencia.
OCTAVO: Que, conforme a lo reseñado en el motivo que antecede el tribunal de alzada, sin previa petición a través de algún recurso o adhesión, modificó la decisión de primera instancia en lo relativo al rechazo de los reajustes, asunto que, como fue indicado, no fue materia del arbitrio que fue sometido a su conocimiento. En este punto debe recordarse que el recurso de apelación permite a una Corte de Apelaciones revisar lo resuelto en primera instancia, únicamente en lo solicitado por la parte recurrente a través de sus peticiones concretas y no en todos los aspectos del juicio, de forma tal que alterar la decisión relativa a los reajustes, en la forma antes narrada, excede el marco que la recurrente fijó a través del petitorio de su recurso de apelación.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento reclamado se aleja de aquello sobre lo que debía emitir pronunciamiento, resultando evidente que la judicatura actuó fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes, extendiéndose a un punto no sometido a su decisión, de modo que el arbitrio de nulidad será acogido por concurrir el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, por último, el vicio de ultra petita ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de acogerse el recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por los abogados don Esteban Bassi Olivares y don Francisco Bassi Raíz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo dispuesto por el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 2.513-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.