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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14897-20252 jun 2026
Fecha
2 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad de bienes
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con Comercializadora y Distribuidora nombre reservado Limitada(es Tercerista nombre reservado) (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 841-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 550-2017
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1774, 1776, 2339, 2407, 2409, 2413
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 767
Descriptores
Comunidad de bienes · Tercería de dominio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Disolución de sociedad · Pacto de separación de bienes · Cobro de pagaré · Porción de terreno · Embargo de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14897-2025, 2 de junio de 2026, «Banco de Credito e Inversiones con Comercializadora y Distribuidora…»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este cuaderno de tercería de dominio que incide en el juicio ejecutivo caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Comercializadora y Distribuidora Aguilera y Encina Limitada”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol N° 550-2017, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de La Serena de diez de abril de dos mil veinticinco, que revocó la de primer grado que rechazó la tercería de dominio, de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro y, en su lugar, acogió la tercería de dominio de doña nombre reservado, ordenando el alzamiento del embargo sobre los derechos de propiedad que esta detenta en el bien raíz embargado en la causa, correspondientes al 50%, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que la sentencia impugnada al resolver y en definitiva acoger la tercería de dominio, ha infringido los artículos 1723 inciso segundo y 1764 del Código Civil.

Precisa el recurrente que la sentencia infringe en primer término, el artículo 1723 del Código Civil, inciso 2º, parte final, el cual dispone que el pacto en que conste la substitución del régimen de sociedad de bienes por el de separación de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, es decir, lo que ha desconocido el fallo recurrido es la existencia de la Segunda Hipoteca válidamente constituida en favor de Banco de Crédito e Inversiones, cuyo objetivo es precisamente garantizar deudas futuras, que en este caso, el ejecutado, hubiese adquirido con el banco, como es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el ejecutante sólo ejerció su derecho de perseguir la realización del bien hipotecado. Por lo demás, el hecho de que la suscripción del pagaré sea de fecha posterior a la sustitución del régimen de bienes habido entre el ejecutado y la tercerista, en nada altera lo dicho, toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina son unánimes en reconocer la validez de la cláusula de garantía general hipotecaria.

Agrega, que disuelta la sociedad conyugal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1764 del Código Civil, se forma una comunidad de bienes a título universal y no sobre una cosa singular, como mal lo entiende e interpreta el fallo recurrido. Dicha comunidad habida entre los cónyuges debe ser liquidada de conformidad a las reglas de la partición; sólo después de la partición los cónyuges adquirirán dominio sobre bienes particulares y determinados.

Refiere que se está frente a un juicio ejecutivo, en el cual se ha trabado embargo sobre un inmueble que es, innegablemente, de propiedad exclusiva del ejecutado, pues de no ser de esa forma, el Conservador de Bienes Raíces no hubiese practicado la inscripción del gravamen, lo que resulta relevante para los fundamentos del recurso, toda vez que los cónyuges, al permanecer en indivisión, sólo son comuneros a título universal; la forma de concluir con ese estado jurídico es únicamente por medio de una liquidación de acuerdo a las reglas de partición de bienes, en virtud de los artículos 1774 y 1776 del Código Civil, es decir, a los artículos 1317 y siguientes, lo que en los hechos no ha acontecido.

En otras palabras, el fallo recurrido, al revocar la sentencia de primer grado, influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado las normas que desatiende e infringe, debía haber llegado necesariamente al resultado opuesto, esto es, confirmar la sentencia que desestimó la tercería de dominio interpuesta, por concluir que la cónyuge del ejecutado es sólo comunera en una universalidad jurídica y no respecto de una cosa singular, como el inmueble embargado en autos, el cual, además, se encuentra gravado con un hipoteca de carácter general válidamente constituida con anterioridad al pacto de separación de bienes, cuyo objeto es precisamente garantizar deudas futuras, sin límite de tiempo, de acuerdo a su redacción, por lo que dicho pacto, de conformidad al texto legal expreso de la norma citada (e infringida en el fallo recurrido), no afecta los derechos del Banco de Crédito e Inversiones en su carácter de acreedor hipotecario.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión de los asuntos jurídicos sobre los que versa el recurso, es conveniente tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) En el cuaderno principal, con fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Banco de Crédito e Inversiones presentó demanda ejecutiva en contra de Comercializadora y Distribuidora Aguilera y Encina Limitada, representada legalmente por don nombre reservado y en contra de este último en su calidad de codeudor solidario, por la suma de $12.772.753 más intereses penales pactados, saldo adeudado por concepto de un pagaré suscrito por los demandados quienes dejaron de pagar la cuota que vencía el 15 de septiembre de 2016.

b) Con fecha 20 de julio de 2017 se certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución.

c) En el cuaderno de apremio, con fecha 29 de enero de 2018, se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad del demandado inscrito a fs. 1014 Nº 971 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, efectuándose la inscripción del embargo a fojas 851 N° 557 del registro respectivo del año 2018.

d) Con fecha 26 de octubre de 2022, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de tercería de dominio en contra del Banco de Crédito e Inversiones y de los ejecutados.

Señala que el inmueble embargado fue adquirido por el ejecutado nombre reservado el 21 de enero de 2004 mientras se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

Luego, por escritura pública de fecha 18 de mayo de 2011 sustituyeron el referido régimen por el de separación de bienes, lo que se subinscribió al margen de la partida de matrimonio el 16 de junio de 2011, conformando a partir de allí una comunidad, por lo que el embargo decretado en el cuaderno de apremio no debió afectar todo el inmueble, puesto que tiene derechos sobre una cuota de este y la deuda cobrada por el banco solo le es oponible al ejecutado por ser una obligación personal contraída por el otro comunero.

e) El Banco ejecutante y demandado incidental solicitó el rechazo de la tercería de dominio, argumentando que los cónyuges no han liquidado la sociedad conyugal, por lo que la tercerista no es propietaria de derecho alguno sobre el inmueble embargado. Agrega, además, que el Banco de Crédito e Inversiones, con fecha 21 de enero de 2004, esto con el objeto de garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de las obligaciones de crédito de dinero que emanen de la escritura de mutuo celebrada entre su representado y el ejecutado, como asimismo con el objeto de garantizarle el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adeuda actualmente o pudiere adeudar en el futuro a dicho Banco, por lo que le asiste a este último el derecho de perseguir el cumplimiento de esa obligación, en virtud de la hipoteca ya señalada, de manera preferente, en contra de terceros.

TERCERO: Que por sentencia de primer grado se rechazó la tercería de dominio sobre la base que a la época en que la tercerista y don nombre reservado pactaron el régimen de separación de bienes, el ejecutante Banco de Crédito e Inversiones, ya tenía la calidad de acreedor del ejecutado, en consecuencia, dicho pacto, no pudo producir sus efectos respecto del ejecutante. La sentencia precisó que, la comunidad solo tiene lugar al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, y aunque se hubiere producido la adjudicación de los bienes sociales, su efecto declarativo, solo puede retrotraerse al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, de manera que los actos de administración ejecutados por el marido durante la vigencia de dicha sociedad, esto es antes de formarse la comunidad, no pueden verse alterados por adjudicaciones ulteriores, ergo menos aun si no se ha producido adjudicación.

CUARTO: Que, por su parte, en el fallo censurado los jueces dejan asentado que el pagaré que sirve de base a la ejecución se suscribió por el ejecutado el 27 de noviembre de 2014 y se trabó embargo sobre el bien raíz en común el 29 de enero de 2018, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que la deuda contraída por el demandado es de carácter personal y no social. Concluye, en consecuencia, que a la fecha en que se trabó el embargo, el ejecutado sólo era dueño del 50% del derecho de dominio sobre la cosa y, al practicarse dicha actuación judicial sobre todo el inmueble, se han embargado derechos que son de propiedad de la tercerista, por lo que acoge, con costas, la tercería de dominio y ordena el alzamiento del embargo respecto del 50% de los derechos que son de propiedad de la tercerista.

QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. En ese sentido se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de

ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto.” (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente libelo no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no contiene reproche alguno respecto de los artículos 1774 y 1776 del Código Civil en los que la sentencia impugnada se asila para concluir que disuelta la sociedad conyugal se genera una comunidad entre los ex cónyuges, por lo que a partir de ese momento ambos tienen solo una porción o cuota en el derecho de dominio del inmueble en común.

Por su parte, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera palmaria que, si bien el recurrente señala que la decisión del tribunal de alzada ha desconocido la existencia de una segunda hipoteca constituida en favor del ejecutante con antelación al pacto de separación de bienes, con el objeto de garantizar deudas futuras que el señor nombre reservado, hubiese adquirido con el banco y que el ejecutante sólo ejerció su derecho de perseguir la realización del bien hipotecado, sin que el hecho de la suscripción del pagaré con fecha posterior a la sustitución del régimen de bienes habido entre ejecutado y tercerista afecte la validez de la cláusula de garantía general hipotecaria, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, como son los artículos 2339 en relación con los artículos 2407, 2409 y 2413 del Código Civil y, finalmente, no se denuncia la infracción al artículo 518 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que es precisamente este último artículo que establece la tercería deducida.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.

SÉPTIMO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Hernández Espejo, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.

Rol Nº 14.897-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.