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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17963-20245 jun 2026
Fecha
5 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile (cde)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 571-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 213-2023
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 124
Descriptores
Fisco de Chile · Servidumbre de tránsito · Servidumbre eléctrica · Servidumbre minera · Servidumbre de ocupación · Procedimientos mineros · Servidumbres mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17963-2024, 5 de junio de 2026, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile (cde)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veintiséis.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-213-2023, caratulados “Compañía Minera Doña nombre reservado con Fisco de Chile”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y se constituyó servidumbres mineras de ocupación, eléctrica y de tránsito, a favor de la pertenencia minera “Ceilán 1 al 180” y de la “Planta de Beneficio de Collahuasi”, sobre una superficie de 5,97 hectáreas, sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en la comuna de Pica, inscritos a fojas 133, Nº 129, del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, concediéndose por el término de treinta años, pudiendo ampliarse o restringirse su duración según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería; se fijó una indemnización en favor del Fisco por la suma equivalente a 5,572 Unidades de Fomento, pagaderas los cinco primeros días de cada año, haciendo la salvedad de que la fecha se ha de contar desde que se decretó la servidumbre en carácter de provisoria, sirviendo de abono la caución consignada en autos; se ordenó inscribir las referidas servidumbres y efectuar las subinscripciones correspondientes en la inscripción de dominio vigente, rechazando las demás alegaciones del Fisco

Apeló la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en un primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánico Constitucional y 124 del Código de Minería, que establecen que las servidumbres sólo deben usarse para el objetivo que se dispuso y no para otro; además, destacan su precariedad o transitoriedad, dado que permanecen hasta que termina su aprovechamiento. Argumenta que la naturaleza transitoria o precaria de la servidumbre se vincula estrechamente a la naturaleza perecedera del yacimiento minero o el establecimiento de beneficio, por lo que, arribada tal circunstancia, se producirá indefectiblemente la falta de aprovechamiento al no existir necesidad de la servidumbre en cuestión, a diferencia de las servidumbres puramente civiles, que se caracterizan por su inalterabilidad y perpetuidad. Alega que estas normas establecen un plazo de duración para las servidumbres mineras que descansa en un hecho cierto, cual es el término del aprovechamiento, pero que es indeterminado en cuanto al tiempo en que ocurrirá, lo que fue omitido por la sentencia al fijar su plazo en treinta años y no en cincuenta, que es el plazo proyectado del proyecto.

En un segundo capítulo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 a 23 del Código Civil. Alega que según el artículo 20 del citado código, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, conforme al uso general y al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE); para tales efectos transcribe la definición de “transitoriedad”, “cesar”, “terminar” y “aprovechamiento”, y concluye que en el caso de la concesión minera, su fin propio será la explotación de dicha concesión, y en el caso de la Planta de Beneficio de Collahuasi, será la operación de dicho establecimiento de beneficio hasta su cierre definitivo, incluyendo todas las gestiones o actividades que digan relación con dicho cierre, por lo que no correspondía limitar su duración a treinta años.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo confirmando que la servidumbre se concede por el plazo que dure el aprovechamiento de la misma en los fines que son propios de las concesiones mineras y el establecimiento de beneficio invocados como predios dominantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña del Establecimiento o Planta de Beneficio de minerales Collahuasi y de la concesión minera denominada “Ceilán 1 al 180”, ubicadas en la comuna de Pica, inscrita a fojas 642 Nº 125 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Minas de Pozo Almonte.

2.- La concesión de las servidumbres de ocupación, eléctrica y de tránsito son necesarias para continuar con el desarrollo del Proyecto Minero Collahuasi y asegurar el suministro de recursos hídricos necesarios para los futuros procesos productivos.

3.- La zona objeto de las servidumbres es un terreno que se ubica en el sector cordillerano, en Ujina, en la comuna de Pica, sobre terrenos fiscales inscritos a nombre del Fisco de Chile a fojas 133 Nº 129 Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, y tiene una superficie total de 5,97 hectáreas. Los terrenos –en general– son fiscales, sin vegetación ni fauna significativa, no existen aguas superficiales, con condiciones climáticas adversas, alejado de un centro urbano de importancia y que su único acceso es un camino construido por la misma minera, en un sector de cordillera, con alturas de los 4.200 metros sobre el nivel del mar, con cerros de considerable altura, con un solo acceso; agrega que no se tiene conocimiento de proyectos habitacionales, ni forestales, ni agrícolas.

4.- No aparecen circunstancias o condiciones que impidan la constitución de las servidumbres que se demandan.

Sobre la base de tales antecedentes, tras tener por acreditado el dominio de la concesión minera y del predio sirviente, así como la necesidad y utilidad de las servidumbres solicitadas, se accedió a su constitución y para fijar el quantum de la indemnización ponderó la prueba rendida, el aumento del valor de los bienes raíces en la zona y, finalmente, que la servidumbre se solicitó por cincuenta años. De este modo, concluyó que el valor por hectárea es de 28 UF, el que multiplicado por la superficie total solicitada asciende a 167,16 de dichas unidades.

Respecto a su duración la sentencia impugnada al reproducir la de primera instancia hizo suyo el considerando décimo octavo, en que tuvo presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería en cuanto a que las servidumbres deben concederse mientras dure el proyecto, pudiendo ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la concesión o del establecimiento, y que, en la especie, se trata de un proyecto de larga duración, fija un factor de uso de 30 años a efectos de calcular la indemnización anual a pagar por la demandante. De este modo, en su parte resolutiva, concedió las servidumbres por un término de 30 años y reconoció la posibilidad de ampliarlo o restringirlo según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

Tercero: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede, en lo que aquí interesa, en contra de sentencias definitivas inapelables dictadas por cortes de apelaciones que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Cuarto: Que la recurrente sostiene que las servidumbres mineras no tienen un plazo de duración, puesto que el artículo 124 del Código de Minería prescribe que se mantendrán conforme lo requieran las actividades propias de la concesión o establecimiento a que benefician, tal como se reconoce en la sentencia impugnada, en el sentido de fijar un plazo de duración respecto del que reconoce la posibilidad de aumentar o disminuir según lo requieran las actividades de la planta o de la concesión. Por lo expuesto, se advierte que a la demandante no se le ha provocado afectación con la decisión recurrida, puesto que en los términos en que está fijada la duración de las servidumbres, no lo perjudica.

Quinto: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Andrea Muñoz.

Rol N°17.963-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, cinco de junio de dos mil veintiséis.