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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 44687-202416 jun 2026

Naturaleza jurídica de la resolución impugnada

Fecha
16 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Naturaleza jurídica de la resolución impugnada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2461-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 867-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Dinko Franulic Cetinic, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Nombramiento de juez partidor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44687-2024, 16 de junio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol C-867-2021, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós se acogió la demanda de designación de juez árbitro interpuesta por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra de las señoras nombre reservado y de nombre reservado y nombre reservado, estas últimas de apellidos nombre reservado, y, en consecuencia, se designó a doña nombre reservado -en calidad de árbitro de derecho-, para liquidar la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

La parte demandada apeló y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: En el recurso se denuncia la falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al estimar la sentencia impugnada -erradamente en concepto de las recurrentes- que la competencia de la magistratura del fondo se agota sólo en la designación del juez arbitro.

Luego, la conculcación de lo dispuesto en los artículos 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, 227 Nº 1 y Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, así como del artículo 1341 del Código Civil, fundado en que para acoger la designación de juez partidor para liquidar la comunidad hereditaria es necesario previamente liquidar la sociedad conyugal del causante, materia para la que no se solicitó arbitraje.

Por lo anterior, solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, corresponde señalar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1.- Los demandantes solicitaron al tribunal la designación de un árbitro con el objeto de liquidar la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, fundados en que, concedida la posesión efectiva de dicha herencia a la cónyuge sobreviviente y a las hijas del causante, y fallecida posteriormente una de ellas, nombre reservado, los demandantes concurrieron como sus herederos, formándose una comunidad hereditaria entre las partes.

2.- Las demandadas se opusieron argumentado el causante celebró matrimonio con doña nombre reservado en 1953 bajo el régimen de sociedad conyugal, vigente hasta el fallecimiento de aquel, formándose entonces una comunidad entre la cónyuge sobreviviente y la sucesión del causante, la que no ha sido liquidada y por lo tanto no es posible determinar previamente el acervo hereditario ni partir la comunidad hereditaria, por lo que -aseveran- no es posible nombrar juez árbitro, por existir falta de separación de patrimonios derivada de la ausencia de liquidación de la sociedad conyugal, defecto que reconduce a la causal sexta del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La magistratura del fondo estableció que entre las partes existe una comunidad hereditaria y sobre la base de aquello, teniendo en consideración que el límite de su competencia se reduce a la designación solicitada, decidió acoger la demanda.

Tercero: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en el Título IX del citado código, denominada “De los Juicios sobre Partición de Bienes”, dentro del Libro Tercero, denominado “De los Juicios Especiales”, al corresponder, el de autos, a un procedimiento especial, en que se discute únicamente la designación de un juez partidor con el fin de liquidar una aparente comunidad de bienes, para luego, en un procedimiento de lato conocimiento efectuar tal liquidación y es en este en que las opositoras podrán hacer valer sus intereses en el que tenga por objeto resolver, en su oportunidad, la controversia relativa a la necesidad de liquidar previamente la sociedad conyugal.

Cuarto: En consecuencia, el dictamen impugnado no ha incurrido en los yerros denunciados. razón por la que el arbitrio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago el ocho de agosto de dos mil veinticinco.

Se previene que el ministro señor Ricardo Blanco concurre a la decisión, a pesar de no compartir sus fundamentos, teniendo únicamente presente:

1º Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

2º Que el recurso formulado en la especie persigue la invalidación de la resolución que nombró juez árbitro para conocer de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre las partes, decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, por lo que resulta improcedente el intentado.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Irene Rojas Miño y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 44.687-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Dinko Franulic C., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firman la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis.