Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 17 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 20727-2024
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11585-2023
- Ministros
- María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Bien familiar · Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Título de dominio · Casación en la forma de oficio · Motivación de la sentencia · Mera tolerancia · Formalidades de la sentencia · Disconformidad mérito del proceso · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Posibilidad de recurrir de una sentencia agraviante · Dueño de la cosa · Debido proceso · Invalidación de oficio · Claridad, congruencia, armonía y lógica en razonamientos de sentencia · Requisitos comunes a toda resolución judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35745-2025, 17 de junio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35745-2025
- Casación en el fondo Posesión inscrita 17 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-11585-2023, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, dentro de décimo día desde que dicha sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de uno de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, completada que fue la vista de la causa, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que se ha deducido en estos autos acción de precario por nombre reservado en contra de nombre reservado la que se funda en que es dueño del departamento número cuarenta y cuatro del cuarto piso, del estacionamiento treinta y seis del subterráneo y de la bodega número cuarenta y uno, además del derecho de uso y goce del estacionamiento número seis, todos del Edificio nombre reservado, con acceso por calle Visviri mil trescientos veinte del conjunto habitacional Parque Los Presidentes, comuna de las Condes, Región Metropolitana. Afirma que el título de dominio se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 33117 número 52117 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2008. Manifiesta que desde el año 2010 a la fecha la demandada, ex cónyuge de su parte, ocupa el inmueble antes singularizado. Esgrime que el inmueble posee una subinscripción y notas marginales de alzamiento de bien familiar. Refiere que la demandada tiene la tenencia del bien inmueble de su propiedad sin que exista un título que la habilite para ello.
TERCERO: Que la demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de precario ya que su parte no ocupa por mera tolerancia del actor, sino que cuenta con un título que legítima su ocupación, toda vez que las partes estuvieron casadas, de cuyo vínculo nace en el mes de noviembre del año 2004 el adolescente nombre reservado, de actuales 18 años de edad. Señala que efectivamente, en el año 2010, y en circunstancias completamente disimiles a las expuestas por el actor en su libelo, éste la autorizó a ella y al hijo en común de ambos, a residir en el inmueble objeto de estos autos.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones, el demandante allegó a los autos en primera instancia prueba documental. Así como también la demandada aportó prueba testimonial. Y en segunda instancia la demandada citó a absolver posiciones al actor, absolución que se llevó a cabo con fecha tres de junio de dos mil veinticinco y acompañó prueba documental consistente en certificado de nacimiento del hijo en común de las partes y sentencia dictada con fecha 11 de noviembre del año 2024 por el 1° Juzgado de Familia de Santiago, causa Rit C-7674-2023, sobre materia de aumento de alimentos.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las pruebas rendidas en segundo grado, desde que ni siquiera las menciona, y menos, por lo tanto, existe respecto de ellas examen alguno, nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en miramiento la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de ex cónyuge del actor, con quien tuvo un hijo, el que al momento de deducirse la acción tenía 18 años y 20 años al momento de la vista de la causa en segunda instancia, y que el demandante la autorizó a ella para que se mantuviera viviendo en el inmueble junto a su hijo, en ese entonces menor de edad, lo cual consta de la prueba documental acompañada por la parte demandada consistente en certificados de nacimiento de nombre reservado y prueba de absolución de posiciones.
DÉCIMO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente tanto la defensa esgrimida por la demandada así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de agosto de dos mil veinticinco, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo González Pávez, en representación de la parte demandada.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro (s) señor Roberto Contreras y el abogado integrante señor Álvaro Vidal quienes fueron del parecer de no ejercer la facultad de oficio que establece el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente para ello que el vicio de nulidad constatado no influye en lo dispositivo del fallo porque aun teniendo en cuenta la prueba que fuese aportada en segunda instancia y omitida por el fallo cuestionado, igualmente habrían arribado a la misma conclusión que dicho fallo.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol Nº 35.745-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.