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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28217-202419 jun 2026
Fecha
19 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercero independiente
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 111-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 92-2023
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795, 800, 823
Descriptores
Tercero independiente · Falta de trámite o diligencia esencial · Legado · Inscripción marginal · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Oposición por legítimo contradictor · Testamento abierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28217-2024, 19 de junio de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos rol V-92-2023 del 1° Juzgado de Letras de San Carlos caratulados “nombre reservado” sobre reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés se rechazó la petición efectuada en contra de la negativa del Conservador citado al estimar que la calificación registral realizada por dicho funcionario respecto de la escritura repertorio notarial 3.347, sobre pago y entrega de legado de fecha 24 de noviembre de 2021, otorgada ante don nombre reservado, Notario Público Titular de la Primera Notaría de San Carlos, fue conforme a su envestidura, en uso de las prerrogativas legales y conforme a los antecedentes de la causa.

Apelada dicha decisión por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Chillán la revocó y acogió el reclamo de que se trata y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, efectuar la inscripción a favor de doña nombre reservado y don nombre reservado, del legado consistente en el bien raíz denominado LOTE UNO, ubicado en calle Matta seiscientos veinticinco, de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y TRES metros cuadrados, que deslinda; NORTE, con calle Matta en trece coma diez metros; ESTE, nombre reservado hoy nombre reservado en veinte coma treinta metros; SUR, nombre reservado, hoy nombre reservado en trece coma diez metros; OESTE, nombre reservado, hoy nombre reservado en veinte coma treinta metros y, el cual figura con el Rol de Avalúo Fiscal número 175-17, de la comuna de San Carlos, y que actualmente se encuentra inscrito a nombre de la causante doña nombre reservado, a fojas cuatro mil novecientos noventa y uno (4.991) número tres mil novecientos treinta (3.930) del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, del año dos mil quince (2015).

En contra de dicho fallo el abogado Álvaro Monsalve González en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado -terceros independientes- dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por terceros independientes.

Segundo: Conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Tercero: En concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”.

Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas.

Cuarto: De acuerdo con los antecedentes de la causa, consta que con fecha 13 de mayo de 2024 en segunda instancia y previa vista de la causa, comparecieron doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, y solicitaron, en lo principal, tenerlos como terceros independientes en la gestión pues alegaron derechos incompatibles con los de los solicitantes los que fundaron en la calidad de herederos de la causante que instituyó un legado en testamento abierto, cuya escritura de entrega y pago se pretende inscribir marginalmente a través del asunto no contencioso por los solicitantes, quienes son legatarios de aquélla, dada la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos a inscribirlo. La Corte de Apelaciones señalada, los tuvo como partes en la calidad invocada y luego conociendo del recurso de apelación interpuesto por los solicitantes, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la reclamación, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos inscribir en el registro respectivo el pago y entrega del legado. Respecto de dicha decisión los herederos de la causante, tenidos como terceros independientes, interpusieron el recurso de casación en el fondo.

Quinto: El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes de que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. Otra vía que puede utilizar el tercero para obtener el resguardo de los derechos que estima amagados, es incoar un juicio contradictorio posterior, conforme a las reglas generales, solicitándose la anulación o modificación del fallo dictado en la gestión no contenciosa que lo perjudica o agravia. Luego, si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado, estando pendiente la resolución del asunto no contencioso, éste se transformará en contencioso, prescribiendo al efecto el artículo señalado que: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal".

Por lo anterior, y como se ha dicho, “son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno” (Rol N°3.393-2006 CS).

Sexto: De acuerdo con ello, si concurren los presupuestos señalados, se transforma en contencioso el negocio perteneciente a la jurisdicción voluntaria, y, por lo tanto, es menester analizar primero si la oposición emana de legítimo contradictor. En ese sentido se ha dicho que “es legítimo contradictor aquél que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería conculcado si se acoge la solicitud a la que se opone” (Rol N°7.103-2014 CS). A su turno, la doctrina lo ha conceptuado como “todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Colecciones Manuales Jurídicos N° 60, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2008, p. 153), y también como “la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante” (Jorquera Lorca, Rene, Síntesis de Derecho Procesal Civil, Santiago, Chile, Ediciones Jurídicas La Ley, 1ª edición, 1992, p. 409).

En segundo lugar, se requiere verificar si la oposición se planteó en tiempo oportuno, existiendo dos posturas al efecto: a) debe presentarse antes que el tribunal que está conociendo de la gestión voluntaria dicte la respectiva sentencia; y b) puede formularse mientras la sentencia definitiva que pone término a la gestión no haya sido cumplida (Álvarez Álvarez, Daniel y Orellana Torres, Fernando, Actos procesales no contenciosos, Santiago, Chile, Librotecnia, 1ª edición, 2013, p. 104);

Séptimo: En consecuencia, es inconcuso que quienes comparecieron antes de la dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia en la gestión no contenciosa de reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir la escritura pública de pago y entrega de legado, son legítimos contradictores, pues se trata de herederos de la causante que instituyó en su testamento la referida asignación, y alegaron derechos incompatibles con los de los solicitantes, circunstancias que ameritaban considerarlos como legítimos contradictores y no con la calidad de terceros, por lo que con tal omisión se soslayó un trámite de aquellos que resultan esenciales en este tipo de procedimientos, esto es, que al existir oposición por legítimo contradictor, cualquiera sea el nombre que se atribuyan, el negocio se transforma en contencioso, debiéndose sujetar a los trámites del juicio que corresponda, y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº 9 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, como se expresó, establece una enumeración que no es taxativa.

Octavo: Por lo razonado, se debe concluir que la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva en segunda instancia sin sustanciarlo conforme a las actuaciones que correspondía ordenar, omitiéndose la realización de un trámite esencial, que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y se retrotrae el procedimiento al estado de proveer por tribunal no inhabilitado la solicitud efectuada en segunda instancia el 13 de mayo de 2024, y todo lo obrado con posterioridad.

Atendido lo precedentemente resuelto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.

Redacción a cargo de la ministra Mireya López Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº28.217-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.