Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30846-202530 jun 2026
Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de causa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 109-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 389-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2270
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Falta de causa · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de nulidad absoluta · Nulidad de la compraventa · Contrato de renta vitalicia · Fallecimiento de beneficiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30846-2025, 30 de junio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-389-2021 del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” la jueza de dicho tribunal, mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés declaró: I.- Que ha lugar a la demanda declarándose nulo absolutamente, por falta de causa, el contrato de compraventa y renta vitalicia de fecha 9 de junio de 2019, suscrito en la 3° Notaría de San Bernardo, Repertorio N°724 del año 2017, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio y anotaciones del contrato de compraventa y renta vitalicia antes singularizado, que rola inscrita a fojas 2651 número 4280, del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo . II.- Que el demandado deberá restituir a la masa hereditaria el inmueble objeto del contrato de compraventa y renta vitalicia dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, cada parte pagará sus costas.

Apelada dicha resolución por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante determinación de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, la confirmó.

En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 951, 1437, 1698, 2264 y 2269 todos del Código Civil toda vez que se ha hecho una errónea aplicación del concepto de entrega, al hacerlo sinónimo como modo de adquirir el dominio, toda vez que este no es extensible al contrato de renta vitalicia. Refiere que de los artículos 951 y 956 ya citados se puede desprender expresamente que la delación de la herencia se produjo cuando el inmueble objeto de la discusión de este líbelo se encontraba fuera del patrimonio del causante por lo que no es procedente su reclamación. A lo que añade que los contratantes, en virtud de su capacidad de disposición, pueden pactar lo que deseen con su patrimonio; no avizorándose la ausencia de voluntad, objeto y causa que se encuentran contenidos en la demanda.

Expone que, en la cláusula del pago, se señaló que el precio de la renta vitalicia que entregó su parte, mientras estuvo con vida la señora nombre reservado, se pagó con la transferencia de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado. Menciona que por la muerte de la señora nombre reservado, no puede estimarse que el contrato de renta vitalicia quedó nulo, en efecto, el único obligado era su parte, quién estaba obligado a pagar un monto en concreto mientras estuviese vigente el anterior; lo que hizo la muerte, fue extinguir el pago de la renta, mas no la inscripción conservatoria del inmueble sub lite.

Concluye que el contrato de Compraventa y Renta Vitalicia en discusión es evidentemente válido y cumple con todos los requisitos que exige la ley, constando por tanto con causa para su celebración.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.

En los presentes autos comparecen nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado y deducen demanda en contra de nombre reservado a fin de que se declare nula la inscripción y anotaciones marginales de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de San Bernardo, inscrita a fojas 2651 número 4280, del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, que se encuentra actualmente a nombre del demandado. Indican que son hijos de doña nombre reservado quien falleció el 19 de julio de 2018, a los 86 años, dejando como heredero a ellos dos junto a sus hermanos. Expresan que los herederos representan legalmente a la sucesión en virtud de un mandato tácito y reciproco entre los comuneros sin necesidad de un poder especial conforme al artículo 2081 del Código Civil. Indican que, en vida, doña nombre reservado residió en domicilio reservado de la comuna de San Bernardo, en la vivienda que era de su propiedad y junto a ella, vivía el demandado, su nieto. Agregan que el demandado vivió por varios años con su abuela que lo mantuvo. Refieren que con fecha 09 de junio del año 2017 doña nombre reservado, y el demandado celebraron un contrato denominado “compraventa y renta vitalicia”, suscrito en la 3º Notaría de San Bernardo, repertorio 724, año 2017, en ella doña nombre reservado, vende, cede y transfiere la propiedad, en la cual estaba viviendo a su nieto nombre reservado, obligándose éste al pago de una renta vitalicia. Cuentan que la propiedad mencionada había sido adquirida por doña nombre reservado por adjudicación, en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, su difunto marido. Manifiestan que al año siguiente de celebrado el contrato, el 19 de julio de 2018, fallece doña nombre reservado y con fecha 13 de agosto del 2018, la propiedad es inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, a nombre del demandado utilizando para ello la cláusula al portador. Ahora bien, el demandado realizó la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, una vez fallecida la causante, por lo que el acto no pudo perfeccionarse en vida de doña nombre reservado con la “entrega del precio”, toda vez que no se realizó en esa época la tradición requerida, toda vez que el contrato es de aquellos contratos reales que para su perfeccionamiento se requiere la tradición, es este caso, la inscripción del bien en el Conservador de Bienes competente. Concordante con lo anterior, da cuenta que el artículo 2270 del Código Civil señala que “Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes”. Situación que ocurrió en el caso de autos, pues falleció la persona de cuya existencia pendía la duración de la renta, y no se efectúo la “entrega del precio”, característica esencial. Concluye que el contrato no nació a la vida del derecho, no produjo sus efectos. En consecuencia, declarado nulo el contrato de renta vitalicia, la inscripción debe cancelarse.

Contestando el demandado, pide el rechazo de la acción. Indica que su abuela celebró, de manera libre y sin ningún vicio, el contrato objeto de la presente acción judicial. En lo que a este recurso interesa señal que los actores confunden conceptos, a saber: tradición, renta vitalicia, compraventa y su respectivo perfeccionamiento. Sostiene que no puede hacerse extensible las normas que regulan a la compraventa a la renta vitalicia, haciendo símiles sus estructuras. Expone que la renta vitalicia es un contrato aleatorio, en cuanto envuelve la contingencia incierta de ganancia o pérdida; oneroso, al suponer la existencia de un precio a pagar por el derecho a percibir la renta, de manera que ambas partes resultan gravadas en su propio beneficio; y unilateral, ya que sólo uno de los contratantes resulta obligado al pago de la pensión”. En este sentido, dice, resultar indispensable tener en consideración que ambos contratos cuestionados en autos tienen tratamientos jurídicos diversos en el orden civil, de manera que aunque se pueda estimar que comparten estructura, la renta vitalicia es un contrato autónomo y perfectamente identificable, de modo que debe respetarse la regulación propia que consagra la ley, no siendo posible la aplicación de elementos de otras fórmulas contractuales como el precio cierto de la compraventa, puesto que es consustancial a ella la ignorancia sobre su término final, lo que provoca la indeterminación del número de pensiones y, por ende, de la cuantía total de prestaciones.

Asevera que el contrato que se busca anular cumplió con cada uno de sus requisitos para nacer eficazmente a la vida del derecho y su perfeccionamiento descansa en la ejecución de la solemnidad prescrita por el legislador, que, en el caso en comento, corresponde a la suscripción de la escritura pública. Dicha convención, contiene la voluntad de las partes, objeto y causa, cada uno de los requisitos que estableció el legislador.

Expone que el caso de autos es aquellos donde el concepto de entrega no va aparejado al de “tradición”. En este sentido asevera que, en la cláusula del pago, se señaló que precio de la renta vitalicia que entregó su parte, mientras estuvo con vida la señora nombre reservado, se pagó con la transferencia de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado. Dicha hipótesis dice que ha tenido asidero en la jurisprudencia; particularmente, en sentencia pronunciada en autos rol C-1249-2012 del 2º Juzgado Civil de Osorno, fue confirmada en primer lugar por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia (Ingreso de Corte Nº349-2013) y luego por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Ingreso de Corte 7090-2013). En razón de lo argumentado, concluye que la acción de nulidad absoluta no puede prosperar.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, en lo que a este recurso interesa, razonó que la apertura de la sucesión ocurre con la muerte del causante, siendo ese el hecho que habilita a los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios. Así entonces, la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho, y, por el solo hecho de la muerte sin necesidad trámite o gestión alguna. Y ello dice ser relevante en el presente caso ya que es un hecho que una vez que falleció la causante y antes de la posesión efectiva se inscribió el inmueble –precio de la renta vitalicia- a nombre del demandado. Por lo tanto, al momento de su fallecimiento, expone el fallo impugnado, se formó una comunidad hereditaria de bienes, entre los cuales estaba aquel de domicilio reservado de la comuna de San Bernardo, y sus herederos.

Luego define lo que es un contrato de renta vitalicia y cita el artículo 2270 del Código Civil que establece dos situaciones en las cuales se produce la nulidad del contrato, consistiendo la primera de ellas “…si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta”. Y señala que “en el presente caso, según la prueba documental y en especial la copia de escritura pública quedó acreditado que el contrato de renta vitalicia fue suscrito 09 de junio del año 2017, un año antes del fallecimiento de la beneficiaria que aconteció el 09 de junio del año 2017. Previo al deceso, no se inscribió el inmueble a nombre del demandado, como pago del precio pactado en el contrato, entonces corresponderá determinar el momento en que se perfecciona el contrato de renta vitalicia”. Indicando en este sentido que al no establecer el Código Civil normas sobre constitución de la renta vitalicia en forma expresa, en cuanto a la manera de entregar el precio, cuando consista en la entrega de bienes raíces, se deben aplicar las normas generales que regulan la materia. De esta forma, menciona el fallo cuestionado, el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en el registro del conservador, norma relacionada con el artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el que establece que deberán inscribirse en el registro los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces.

Hace además presente la sentencia impugnada que el artículo 2269 del Código Civil señala que “El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfecciona sino por la entrega del precio”, por lo que aparece de su claro tenor que solo se perfecciona por la entrega, de manera que el contrato no existe antes de que ella se cumpla, y solo ahí surge la obligación de pagar la renta.

Entonces la sentencia cuestionada señala que si solo se otorgó por escritura pública el contrato de renta de vitalicia, pero no se cumplió con la entrega –tradición del inmueble-, no habría contrato y su eficacia quedaría suspendida hasta la entrega del precio y como es un requisito que la persona, cuya vida pende la duración del contrato deba existir al momento de su perfeccionamiento, en caso contrario la propia ley sanciona con nulidad del contrato, ha quedado -asevera- suficientemente acreditado en autos, la ocurrencia de dicha hipótesis legal (nulidad del artículo 2270 del Código Civil) motivo por el cual acoge la demanda.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos precedentes pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es el artículo 2270 del Código Civil que trata precisamente acerca de las dos situaciones que generan la nulidad del contrato de renta vitalicia y en que se ha basado el fallo impugnado para acoger la presente acción.

En este punto de la reflexión conviene resaltar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristóbal Sebastián Sánchez Díaz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 30.846-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.