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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53964-20243 jul 2026
Fecha
3 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Comercial Uyustools Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2045-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10044-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1547, 1551, 1558
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Relación de causalidad · Costos operacionales · Contrato de prestación de servicios · Contrato de leasing · Término anticipado del contrato · Cálculo del lucro cesante · Contrato de transporte de carga · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Saldo de precio · Pago del precio · Requisitos de la acción · Responsabilidad contractual · Jurisprudencia de la corte suprema · Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53964-2024, 3 de julio de 2026, «con Comercial Uyustools Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 53964-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos cuadragésimo, y desde el motivo cuadragésimo segundo al cuadragésimo quinto, que también se suprimen.

Se reproducen, asimismo, los motivos quinto a octavo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°.- Que, la demanda principal corresponde a una acción resolutoria con indemnización de perjuicios, pretensión que descansa en lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, debiendo recordarse que los requisitos para la acción resolutoria son: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento grave, al margen de la imputabilidad al deudor; y c) que sea declarada por sentencia judicial. Por su parte, para dar lugar a la acción indemnizatoria, además de un incumplimiento que sea imputable al deudor, esto es, que no se deba a un caso fortuito ex inciso 2° del artículo 1547 del Código Civil, se requiere: a) de la existencia de perjuicios y que, b) aquellos se encuentren vinculados causalmente con el incumplimiento en que se sustenta la acción, es decir, que conforme con el inciso 1° del artículo 1558 del Código Civil, sean una consecuencia directa e inmediata del referido incumplimiento.

En cuanto al primer presupuesto, tal como se consignó en el numeral 1º del considerando tercero de la sentencia de casación, se encuentra acreditado que las partes celebraron el 30 de noviembre de 2018 un contrato denominado de prestación de servicios para transporte de carga, por el cual ambas partes se obligaron recíprocamente.

2º.- Que, en cuanto al incumplimiento grave, cabe recordar que la demandante imputó a la demandada infracciones de carácter resolutorio, consistentes, por una parte, en haber puesto término intempestivo al contrato y, por otra, en haber dejado de pagar el precio del servicio a contar de marzo de 2020. Se trata de incumplimientos que, por su entidad, privaron sustancialmente a la demandante de aquello a lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

En efecto, al tiempo de la celebración del vínculo, resultaba razonablemente previsible para la demandada que la inobservancia de tales obligaciones —en particular, la continuidad del contrato durante el plazo convenido y el pago del precio— afectaría de manera decisiva la utilidad económica del negocio para su contraparte. No se trata, por tanto, de meras infracciones accesorias, sino de aquellas que inciden en el núcleo de la relación contractual.

Así, al celebrar el contrato, la demandada garantizó que, salvo el acaecimiento de una causal válida de terminación —y, en especial, de un incumplimiento no subsanado en los términos pactados—, el vínculo se proyectaría por el plazo convenido, asegurando a la demandante la percepción del precio y, con ello, la obtención de la ganancia esperada. Dicho interés —en sentido técnico— fue incorporado por las partes al fin de protección del contrato.

En este sentido Mejias Alonzo indica que “producido el incumplimiento del contrato, sus consecuencias pueden, por el impacto que ocasionan en el propósito práctico que perseguía el acreedor con la ejecución fiel y oportuna del contrato, privarle sustancialmente de los beneficios que esperaba obtener, o bien privarle de todo beneficio, causándole la completa insatisfacción de su interés” (Mejías Alonzo, Claudia: Resolución por incumplimiento. Su procedencia y efectos, Der Ediciones, 2018).

En consecuencia, los incumplimientos establecidos en autos no solo importan una inejecución de obligaciones determinadas, sino que frustran la finalidad práctica del contrato, privando a la demandante del beneficio económico que justificó su celebración, lo que les confiere, inequívocamente, carácter de incumplimientos graves con aptitud resolutoria.

3º.- Que, en lo que respecta a los incumplimientos, y conforme se razonó en los motivos sexto y séptimo de la sentencia de casación, la demandada no se encontraba facultada para poner término anticipado al contrato, salvo en la hipótesis de que la demandante incurriera en alguno de los incumplimientos previstos en la cláusula 13° y que, siendo subsanables, no hubieren sido corregidos dentro de un plazo prudencial.

En la especie, como ha quedado establecido, la demandada puso término anticipado al contrato mediante carta de 28 de febrero de 2020, fundándose en la supuesta falta de facultades de quien compareció a su celebración en representación de la empresa de transporte, alegación que fue desestimada por los jueces del fondo, según se consigna en el motivo trigésimo noveno de la sentencia de primer grado.

En tales condiciones, la terminación anticipada careció de la causa contractual habilitante —esto es, la verificación de un incumplimiento grave en los términos de la cláusula décimo tercera—, configurándose, por ende, una inobservancia directa del régimen de terminación pactado por las partes.

Así, al poner término al contrato sin una causa justificada conforme a lo convenido, la demandada infringió la cláusula décimo tercera, vulnerando con ello la fuerza obligatoria del contrato y el estándar de buena fe en su ejecución.

Esta Corte, ha entendido que la terminación o resolución injustificada, esto es, que no se sustente en un incumplimiento grave o esencial, constituye un incumplimiento de la misma clase por parte del contratante que procedió de este modo, al margen de la ley del contrato, dejando de cumplir con las obligaciones impuestas por sus disposiciones (Corte Suprema, rol N° 230.406-2023). Se trata de un repudio al contrato constitutivo de un incumplimiento grave o esencial que, desde luego, hace procedente la resolución por la parte afectada.

4º.- Que, por tanto, según todo lo dicho, se ha de acoger la demanda de resolución por cumplirse los requisitos para su procedencia, esto es, la existencia de un contrato bilateral y de un incumplimiento grave de lo pactado.

5º.- Que, habiendo quedado establecido que el demandado incurrió en incumplimiento grave, queda ahora, dilucidar si tal incumplimiento va acompañado por los restantes requisitos que integran el supuesto de hecho de la indemnización de daños: un incumplimiento imputable que causa daños al demandante. En lo que respecta al primer requisito, al no haber probado la demandada la intervención de un caso fortuito (según lo previsto por el inciso 2° del artículo 1547 del Código Civil), de acuerdo a lo prescrito por el inciso 3° del citado artículo 1547, los incumplimientos que han quedado establecidos, se reputan imputables al deudor demandado, cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la indemnización reclamada.

Por lo que se refiere al segundo supuesto, esto es, que el incumplimiento imputable cause daños al acreedor demandante, habrá que recordar que la actora solicita: a) daño emergente, el que funda en que para prestar los servicios debió arrendar dos vehículos con las características pactadas, bajo la modalidad de leasing, por los cuales pagó $25.553.271 más IVA, suma a la que -indica- debe agregarse por concepto de daño emergente futuro el monto de $24.208.348 IVA incluido, constituido por las rentas pendientes de pago y la opción de compra; y b) por este mismo concepto, la suma de $749.958 por concepto de reajustes de precios adeudados por el periodo que va entre diciembre de 2018 a febrero de 2020.

Para determinar la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de daño emergente -consistente en la inversión presente y futura de la demandante en la ejecución de un contrato de leasing y la posterior adquisición de los vehículos destinados al cumplimiento del contrato cuya terminación se solicita-, debe considerarse, ante todo, que dicho desembolso no satisface el requisito de la causalidad.

En efecto, para que el daño sea indemnizable es necesario que constituya una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. Sin embargo, en la especie, el gasto cuya reparación se pretende no deriva del incumplimiento de la demandada, sino de una decisión empresarial autónoma de la demandante, adoptada en el marco de su giro habitual de prestación de servicios de transporte. Así lo ha reconocido esta Corte, al descartar la indemnización de desembolsos que no guardan una relación causal directa con el incumplimiento contractual, declarando que “Sin embargo, atento a lo que se ha venido narrando en este fallo (...) necesariamente debe concluirse que el rubro en mención, que según la demandante y el fallo impugnado sería un daño emergente indemnizable, no tiene realmente tal carácter, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la demandada ni tampoco se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. No son resultado de la infracción de la obligación. (…) Carecen de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo” (Corte Suprema, rol N° 2778-2009).

Desde esta perspectiva, no se trata de una inversión consustancial al contrato objeto de autos, en el sentido de que su resolución determine necesariamente su pérdida. Por el contrario, los bienes adquiridos —o que se adquirirán— mediante dichos contratos de leasing se incorporan al patrimonio de la demandante, conservando valor económico y aptitud de uso en la explotación del giro de su empresa.

No se satisface, entonces, el requisito propio del daño emergente, consistente en constituir una pérdida o disminución patrimonial efectiva. Ello es así incluso en el evento de que la demandante no ejerza la opción de compra, pues las rentas pagadas en virtud del contrato de leasing deben ser calificadas como un gasto necesario para generar las utilidades obtenidas —o esperadas— con ocasión de la ejecución del contrato cuya resolución se demanda.

Luego, en lo atinente a las diferencias ocasionadas por el pago del precio, sin el respectivo reajuste, durante la ejecución del contrato, de la parte final de cláusula 3º del contrato se colige que la mensualidad debía reajustarse semestralmente, y habiendo principiado el contrato en diciembre de 2018, se debe concluir que la primera actualización del precio debió producirse en junio de 2019, correspondiendo la carga de acreditar haber cumplido con tal pacto a la demandada, sin embargo no rindió prueba alguna en aquel sentido, por lo que se hará lugar a la demanda en este extremo, debiendo la demandada pagar la diferencia de precio producida entre junio de 2019 hasta febrero de 2020, suma que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia, la que se calculará sobre el precio neto, excluyendo el IVA.

6º.- Que, por lo que se refiere al lucro cesante, la demandante solicita, por este concepto, el pago del total del precio estipulado en la cláusula 3° y el Anexo 1° del contrato, correspondiente al periodo que restaba para el vencimiento del plazo contractual de conformidad con la cláusula 12° y que asciende a la suma mensual de $2.100.000, más IVA, por cada vehículo.

Para resolver acerca de la procedencia de la indemnización del lucro cesante solicitado, deberá considerarse que los jueces del fondo han tenido por establecidos como hechos de la causa: (1°) la existencia de un contrato atípico de prestación de servicios con una vigencia de treinta y seis meses; (2°) que la demandada puso término injustificado al mismo antes del vencimiento de dicho plazo, restando veintiún meses de ejecución; y (3°) que el precio mensual pactado ascendía a la suma de $2.100.000 más IVA por cada camión.

Conviene precisar que esta partida indemnizatoria consiste en la privación de ganancias legítimas a consecuencia del incumplimiento del contrato. Tal perjuicio es indemnizable en la medida en que dichas ganancias se encuentren comprendidas dentro del ámbito de resguardo del contrato y que su pérdida haya sido previsible, como resultado probable, al tiempo de su celebración, en los términos del inciso primero del artículo 1558 del Código Civil.

Como es sabido —y así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte—, el principal obstáculo para la procedencia de esta partida dice relación con su certidumbre, prevaleciendo la opinión de que no se exige una certeza absoluta o exacta, sino una probabilidad seria y fundada de que, conforme al curso normal de las cosas, de no haber mediado el incumplimiento, el demandante habría obtenido determinadas ganancias. Así, esta Corte ha declarado que “En este sentido, este daño se ha entendido como una proyección de un beneficio o ganancia legítima que, siguiendo un curso normal de acontecimientos, le hubiera significado a la víctima percibir y que la comisión del ilícito civil precisamente le impidió y desde el punto de vista probatorio, es reparable siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdida. Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento de la perpetración del delito o cuasidelito civil como si pudiese ser medido en ese momento, siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas” (Corte Suprema, rol N° 11.781-2024).

Para apreciar dicha certidumbre, resulta útil la distinción propuesta por Daniel Peñailillo Arévalo entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, en cuanto permite examinar separadamente la probabilidad de la primera y la generación de la segunda, constituyendo un criterio metodológico idóneo para evaluar tanto la procedencia como la cuantía del lucro cesante, al ajustar la prueba y su valoración a la realidad económica del caso concreto y evitar indemnizaciones infundadas o excesivas (Peñailillo Arévalo, Daniel: Sobre el lucro cesante, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Vol. 86, N° 243, año 2018, pp. 7 -35).

En la especie, tratándose de la fuente de la ganancia, no se presenta el obstáculo de la certidumbre, desde que fueron las propias partes quienes, al fijar un plazo de vigencia al contrato, incorporaron al ámbito de resguardo del mismo la obtención de utilidades durante dicho período. En efecto, al pactarse un término de duración determinado, la demandada asumió el riesgo de la frustración de tales utilidades en caso de incumplimiento, satisfaciéndose así las exigencias de previsibilidad y certidumbre propias del lucro cesante. En consecuencia, cabe concluir que, de no haber mediado el incumplimiento, la actora habría percibido utilidades durante el período comprendido entre marzo de 2020 y noviembre de 2021.

7º.- Que no obstante lo anterior, no se ha acreditado con la precisión necesaria la cuantía de dicha utilidad; con todo, al momento de fijarlo se debe tener presente que el lucro cesante no se identifica con el precio pactado por las partes para el período de vigencia pendiente, sino con la ganancia que razonablemente se habría obtenido de haberse ejecutado el contrato en los términos convenidos. En efecto, la utilidad constituye solo una fracción del precio (Corte Suprema, rol N° 17.294-2024).

En consecuencia, al precio pactado deben deducirse los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato —indispensables para la generación de dicha utilidad—, tales como la mano de obra, la depreciación de los camiones utilizados, los costos de combustible y su mantención, así como aquellos propios del giro o actividad en cuyo contexto se inserta la prestación de servicios.

Así lo ha indicado Barros Bourie al afirmar que: “En verdad, la determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos. Por eso, el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico (en oposición a concreto e individual), que alude a los ingresos netos (descontando los gastos) que pueden ser esperados en forma razonable por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos. (BARROS BOUIRE, Enrique (2020): Tratado de Responsabilidad Extracontractual (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición), pp. 274-275) En un sentido similar, Peñailillo Arévalo expresa que: En cuanto a la determinación de la ganancia frustrada asimismo es útil consignar la depuración de sus costos, que en las demandas suelen soslayarse y aun en las sentencias o no es expresada, con posteriores problemas de interpretación extemporánea. Es evidente que, si lo pedido es una ganancia razonablemente esperada, siendo aducidos ingresos globales o flujos periódicos, de esas sumas debe ser descontado lo que ha costado producir esas ganancias. Aunque es evidente, conviene dejar expresado el descuento de lo que ha costado producir esas ganancias. De no procederse a ese descuento es visible que se configuraría a favor del actor un enriquecimiento injustificado”. (PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel (2018): “Sobre el lucro cesante”, en Revista de Derecho, N°243, pp. 14-15). En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte (Rol N° 17.294-2024).

De este modo, para la determinación del lucro cesante resulta imprescindible establecer los costos asociados a la ejecución de la prestación, a fin de fijar el margen efectivo de ganancia que la demandante habría obtenido, circunstancia que no ha sido acreditada en autos.

Como se ha indicado, el lucro cesante no exige una certidumbre absoluta o exacta, ni en cuanto a la fuente de la ganancia o utilidad ni en lo relativo a su cuantía, siendo suficiente una probabilidad seria y fundada de que, conforme al curso normal u ordinario de las cosas, el demandante se habría visto privado de una ganancia. En tal sentido, la determinación del quantum indemnizatorio puede efectuarse sobre la base de una estimación razonable, aun en ausencia de certeza matemática, siempre que existan antecedentes que permitan inferirlo con un grado adecuado de verosimilitud.

8º.- Que, en el caso, para fijar la cuantía del lucro cesante, debe considerarse únicamente el precio neto del contrato, esto es, $4.200.000 mensual, con exclusión del impuesto al valor agregado, toda vez que la demandante carece de legitimación para perseguir el cobro de un tributo que no constituye ingreso propio, desde que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, actúa únicamente como recaudador del mismo.

Determinado así el valor base para el cálculo del daño, corresponde ahora considerar que consta en autos que la demandante contrató en leasing dos camiones, pagando una renta mensual de $1.130.175 más IVA por ambos vehículos, suma que, como ha quedado dicho a propósito del daño emergente, constituye un costo necesario para la generación de la utilidad y que, por consiguiente, debe ser deducida del precio del contrato, suma que también se considerará en su valor neto, en atención a que el Impuesto al Valor Agregado constituye un crédito para el demandante.

Asimismo, el curso normal de los acontecimientos permite concluir que la ejecución del servicio requería, a lo menos, la contratación de dos trabajadores para la conducción de los referidos vehículos, lo que implica un costo laboral de, al menos, $ 1.038.000, equivalentes a dos ingresos mínimos mensuales.

Del mismo modo, debe considerarse que la operación de la demandante supone gastos por concepto de combustible y mantención de los camiones, los que esta Corte fija prudencialmente en la suma de $ 800.000 mensuales.

En consecuencia, para determinar la utilidad o ganancia probable, del precio mensual del contrato —ascendente a $4.200.000— deben deducirse los costos antes señalados, que suman $3.168.175, lo que arroja una utilidad mensual estimada de $1.231.825, correspondiente al lucro cesante derivado del incumplimiento de la demandada.

9º.- Que, en relación con los intereses solicitados, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se persigue es de naturaleza contractual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1551 N° 1 del Código Civil, las sumas que esta sentencia ordena pagar se incrementarán con el interés para operaciones no reajustables, a contar de las fechas en que se devengaron o hubiesen debido devengarse las respectivas mensualidades.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 16º Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-10044-2020, en cuanto negó lugar a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios; y, en su lugar, se decide que se acoge, sólo en cuanto se declara terminado el contrato de 30 de noviembre de 2018, ordenándose a la demandada el pago de las sumas señaladas en los considerandos 5º y 8º de esta sentencia, por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses para operaciones no reajustables indicados en su motivo 9º, con costas del demandado principal.

Se previene que el ministro Sr. Silva, en lo que respecta a la determinación de la cuantía de la indemnización por lucro cesante, estuvo únicamente por efectuar la deducción indicada en el párrafo primero del considerando octavo a la mensualidad que el demandante tenía derecho a percibir, teniendo en consideración para ello, la ausencia de prueba en torno a si aquel de igual forma debió incurrir en los restantes costos y gastos, pues en caso de haber realizado tales desembolsos -sin recibir por aquello una contraprestación adicional- disponer su descuento importaría gravarlo nuevamente con ellos, particularmente si atendemos a los abordados en los párrafos segundo y tercero del aludido motivo.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O. y la prevención de su autor.

N° 53.964-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.