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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20624-20256 jul 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 231-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 19-2025
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 442, 772, 785
Descriptores
Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juez árbitro · Sentencia arbitral · Anula de oficio · Cobro de honorarios · Casación en el fondo de oficio · Sentencia de reemplazo · Resolución que no da curso a demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20624-2025, 6 de julio de 2026, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20624-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol 19-2025, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, en juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado” comparecen con fecha 6 de enero de 2025 nombre reservado y nombre reservado e interponen demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, a fin de que se le condene a pagar la suma de $7.797.414 más intereses y costas.

Refieren que el demandado adeuda dicha suma en virtud del Laudo y Ordenata de 31 de marzo de 2022, dictado con ocasión de la liquidación de la comunidad de bienes derivada de la disolución de la sociedad conyugal habida entre el demandado y doña nombre reservado. Mencionan que Blanca Rebolledo, fue designada árbitro en la causa, y con fecha 07 de febrero de 2019, aceptó el cargo, teniendo por constituido el compromiso el 02 de junio de 2020 y por resolución de la misma fecha, se nombró Actuario a nombre reservado, quien desempeña el cargo de secretario subrogante del 3er Juzgado Civil de Talca.

Refieren que después de la tramitación procedente, se dictó sentencia el 31 de marzo de 2022, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones el 24 de abril de 2024 y, por tanto, sostienen que tiene mérito ejecutivo conforme el artículo 434 nro. 2 del Código de Procedimiento Civil. Mencionan que en su parte resolutiva se regularon sus honorarios los cuales no han sido solucionados por la parte ejecutada.

Por último, manifiestan que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

Por resolución de diez de enero de dos mil veinticinco, el tribunal a quo negó lugar a la ejecución, por cuanto estimó que aquella parte del laudo arbitral en que el juez árbitro fija sus honorarios no tiene la naturaleza de sentencia judicial y, por lo tanto, de título ejecutivo, pues sólo correspondería a una proposición de honorarios hecha por el juez partidor. Agrega que las sentencias sólo producen efectos para las partes en el proceso, más no para el juez que la dictó. Por último, indica que el Código de Procedimiento Civil establece una forma especial para proceder al cobro de honorarios mediante la substanciación de un juicio sumario, conforme lo dispone el artículo 680 N° 3 del referido cuerpo normativo.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución trece de mayo de dos mil veinticinco, lo confirmó agregando que si bien el laudo de autos había sido recurrido por las partes, siendo confirmado, en lo apelado, por la referida Corte, los honorarios del juez árbitro y del partidor no habían sido objeto de discusión en sede judicial, por lo que no procedía su cobro ejecutivo.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial los ejecutantes acusan que la sentencia recurrida infringió los artículos 434 N°1, 158, 174, 649, 651 y 665 del Código de Procedimiento Civil; artículos 108, 222, 227 N°1 y N°2 del Código Orgánico de Tribunales; y el artículo 1322 del Código Civil. Al respecto sostienen que los árbitros son jueces, que su competencia se limita a determinadas materias que las partes o la ley les entrega, que resuelven en una sentencia definitiva denominada Laudo y que en ella se puede incorporar una sentencia interlocutoria que se pronunciará sobre los honorarios, por expresa facultad del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este último que puede ser motivo de un recurso que será resuelto en única instancia por el Tribunal superior, cuyo plazo para interponerlo es de diez días, junto con la apelación del laudo.

Refieren que en este caso el laudo fue apelado por una de las partes, pero nada se dijo por ninguna de ellas sobre la regulación de honorarios, quedando dicha resolución ejecutoriada conforme expresa definición del artículo 174 del código antes citado, Laudo que, por lo demás, dice, fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones.

Exponen que la copia autorizada de una sentencia definitiva o interlocutoria firme es un título ejecutivo. Por lo que el fallo cuestionado incurre en errónea aplicación del derecho al no reconocer el carácter de título ejecutivo a la copia autorizada de sentencia interlocutoria que se pronunció sobre los honorarios y que quedó firme al no ser recurrida por las partes.

SEGUNDO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores.

En efecto, del texto se aprecia que no denuncia la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que son precisamente aquellos en que se funda la resolución cuestionada para negar lugar a la ejecución, y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

CUARTO: Que, no obstante, lo anterior, esta Corte, conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada, en los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, para invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando exista infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, análisis que se efectuará a continuación.

QUINTO: Que, resulta necesario precisar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.

SEXTO: Que el ejecutante presentó como título ejecutivo el Laudo y Ordenata de fecha 31 de marzo 2022, dentro del cual el juez árbitro regula sus honorarios y los del actuario en el monto de 204,86 UF.

SÉPTIMO: Que para resolver el asunto tal como lo hicieron los jueces del fondo debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya apersonado en el juicio.

Tanto la doctrina procesal nacional, como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal examinará o revisará el título acompañado y determinará si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita.

Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

Por su parte el artículo 442 del texto legal citado señala que: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

OCTAVO: Que, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, el legislador encomienda al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que no resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (Roles 21.182-2015, 38.183-2016 y 30.573-2020).

Tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en esta hipótesis, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Así lo explica el profesor Alejandro Romero Seguel al afirmar que “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”, añadiendo, en el caso en que en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones, que “allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el solo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello”, concluyendo de este modo la impropiedad del efecto de cosa juzgada a su respecto. (“La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. Editorial Jurídica, año 2002, páginas 25 y 128), mismo sentido en que se ha pronunciado esta Corte Suprema, entre otros, en los fallos recaídos en las causas rol N° 981-2015 y N° 10.434-2013.

NOVENO: Que, dicho lo anterior, es posible constatar que lo sentenciadores del fondo denegaron la ejecución fundados en aspectos que van más allá del examen de admisibilidad que debe hacer el tribunal respecto del título y su exigibilidad, desconociendo el carácter ejecutivo del que es materia de la ejecución, incurriendo de esta forma en una infracción a los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 434 N°1 del mismo cuerpo legal, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que esta Corte ejerza las facultades de oficio contenidas en el inciso segundo del artículo 785 del cuerpo normativo antes señalado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Blanca Rebolledo Gajardo, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

No obstante, lo anterior, y conforme a lo razonado en el considerando quinto a undécimo, se anula de oficio el fallo antes mencionado, por lo que se procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 20.624-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.