Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 6 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- N Automotores SpA y Otros con Empresa de Servicio Sanitarios los Lagos
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 222-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2428-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Diligencia probatoria · Recepción de la causa a prueba · Falta de trámite o diligencia esencial · Invalidación de la sentencia · Omisión práctica diligencia probatoria · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Demanda subsidiaria · Sala no inhabilitada · Responsabilidad contractual · Prueba confesional en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2318-2025, 6 de julio de 2026, «N Automotores SpA y Otros con Empresa de Servicio Sanitarios los Lagos»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, bajo el Rol C-2428-2020, caratulado “N Automotores SpA y nombre reservado con Empresa de Servicios Sanitarios Los Lagos S.A. (Essal S.A.)”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, acogió la demanda principal y reservó a la parte demandante el derecho de discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de dos de enero de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y revocó la sentencia sólo en la parte que acogió la demanda interpuesta por Constructora Har S.A. en contra de Essal S.A. y, en su lugar, la rechazó; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente -en otras causales- sustenta la nulidad formal impetrada en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 N° 5 y 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en segunda instancia un trámite esencial consistente en la práctica de diligencias probatorias, como fue la prueba confesional solicitada antes de la vista de la causa, cuya omisión provocó indefensión. Afirma que la negativa de decretar la confesional pedida en tiempo y forma le produjo perjuicios e indefensión a su parte, porque la finalidad era desvirtuar lo informado por el perito a folio 399, pero denegó la diligencia probatoria e incluso más, en el fallo de segunda instancia cuestionó que no se haya rendido prueba alguna por su parte para desacreditar la referida pericia.
SEGUNDO: Que, acorde con lo prevenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el N° 5 del artículo 800 del mismo cuerpo legal prescribe que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
Ahora bien, este reenvío del artículo 800 al artículo 795, consagra en definitiva como trámites o diligencias esenciales en segunda instancia la recepción de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación para alguna diligencia de prueba.
TERCERO: Que, en este contexto, consta en segunda instancia los siguientes antecedentes y actuaciones:
1) Que antes de la vista de la causa en segunda instancia, a folios 29 y 43, la parte demandada solicitó a la Corte de Apelaciones de Valdivia se citara a los representantes de las sociedades demandantes a absolver posiciones. Respecto a la primera petición de folio 29, el tribunal otorgó traslado a la contraparte.
2) A folio 41, la parte demandante se allanó a la petición de absolución de posiciones de folio 29.
3) A folio 50, por resolución de 9 de octubre de 2024, la judicatura denegó las solicitudes de folio 29 y 43 en atención a los siguientes fundamentos: “Atendido que se ha reservado a la parte demandante el derecho de discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, los argumentos vertidos por las partes en la etapa de discusión y las diligencias probatorias realizadas en primera instancia, se observa que carecen de relevancia jurídica los medios de prueba solicitados por la actora”.
4) En contra de la decisión anterior, la parte demandada dedujo recurso de reposición, el cual fue rechazado por resolución de 16 de octubre de 2024.
CUARTO: Que el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite la rendición de prueba confesional en segunda instancia, establece en su inciso 2°, en lo que interesa, que esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
QUINTO: Que, como se aprecia de la síntesis de las actuaciones del proceso efectuadas, la demandada solicitó oportunamente la práctica de la aludida diligencia probatoria, pues lo hizo antes de la vista de la causa, propiamente tal, como lo exige la norma citada.
En esa línea de razonamiento, el tribunal debía entonces acceder a esa solicitud formulada en tiempo, pues una decisión contraria coarta el derecho de la parte a valerse de un medio probatorio que la ley contempla, afectando su legítima defensa y, eventualmente, podría producir indefensión. Este último hecho es el que la ley pretende a toda costa evitar, al consagrar como trámite esencial, cuya omisión acarrea la nulidad de la sentencia, el del N° 4 del artículo 795 antes aludido. Para el legislador es suficiente con que la omisión de la práctica de la diligencia pueda producir indefensión, que exista la posibilidad y no que efectivamente la produzca (Corte Suprema, fallo de 4 de agosto de 2009, Rol N° 7803-2008).
No obstante, en la especie, el tribunal, apartándose de la ley, rechazó la solicitud que tenía por objeto rendir una prueba oportunamente pedida, desde que resultaba suficiente para acceder a ella en segunda instancia que se pidiera, como se dijo, antes de la vista de la causa y, esta omisión, pudo causar la indefensión del demandado.
SEXTO: Que, de este modo, aparecen plenamente configurados los presupuestos de hecho de la causal prevista en el numeral 9° del artículo 798, en relación con los artículos 800 N° 5 y 795 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde acoger el arbitrio de nulidad formal por la causal en análisis, siendo innecesario referirse a los demás motivos alegados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 766, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados Alejandro Parodi Tabak, María de Los Ángeles Lecaros Arthur e Isidora Infante Mücke, en representación de la demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, dejándose sin efecto la resolución de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en la parte que denegó la absolución de posiciones requerida a folios 29 y 43, en cuyo lugar se dispone que se accede a dichas solicitudes y se tienen por acompañados los pliegos de posiciones, quedando el juicio en estado que ministros no inhabilitados del mismo tribunal de alzada, procedan a fijar la fecha para la práctica de la diligencia probatoria indicada, debiendo continuar con la tramitación de la causa como en derecho corresponde.
Regístrese y devuélvase, por interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.
Rol Nº 2318-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.