Prueba del dominio
- Fecha
- 13 de julio de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2417-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1765-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 426, 768, 769, 785 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Prueba del dominio · Posesión · Inscripciones paralelas · Predios colindantes · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Informe pericial · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Posesión material de larga data
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22945-2025, 13 de julio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol 22.945-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado. Refiere ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado”, Hijuela número 10, del plano agregado bajo el número 379, al final del Registro de Propiedad de 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, comuna de Algarrobo, provincia de San Antonio, Quinta Región de Valparaíso, con una superficie aproximada de 1,85 hectáreas, y sus deslindes son: al NOR-ESTE, camino vecinal, que lo separa en parte de la Hijuela número 5 de nombre reservado, e hijuela número 6, de nombre reservado; al SUR-ESTE, camino vecinal que lo separa de la hijuela número 8 de nombre reservado, e Hijuela número 9, de nombre reservado; al SUR-OESTE, terreno de nombre reservado, separado por cerco; y al NOR-OESTE, terreno de nombre reservado, separado por cerco. Señala que adquirió el inmueble por resolución 2.111, de fecha 7 de septiembre de 1993, de la Secretaría Regional Ministerial de la Quinta Región, del Ministerio de Bienes Nacionales, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2.695, agregando que dicho título rola inscrito a fs. 488, número 697, del Registro de Propiedad de 1.994, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. Consigna que fue emplazado en juicio por Moira y Victoria, ambas de apellido nombre reservado, propietarias de la hijuela número 6, con la que su hijuela deslinda camino de por medio y ante la evidencia del estudio técnico realizado por el perito designado por el tribunal, nombre reservado., tomó conocimiento, por una parte, que su inmueble estaba mal emplazado, en el sentido que se encontraba bajo su posesión parte de la hijuela número 6 y que parte de su propiedad se encuentra en posesión del demandado, propietario de la hijuela número 9. Expone que en vista de lo señalado en el estudio realizado por nombre reservado, es que llegó a un avenimiento con las referidas demandantes, por lo que procedió a restituirles lo que no le pertenecía a su parte, por lo cual, y esperando un razonamiento igual o semejante al suyo, conversó con nombre reservado, haciéndole ver que él estaba en posesión de prácticamente media hectárea que le pertenece a su parte, sin embargo, la respuesta fue distinta, el demandado se negó a continuar las conversaciones. Añade que el retazo de terreno cuya reivindicación requiere se encuentra emplazado en el polígono formado por los vértices W-X-Y-Z-DE-V-W del plano elaborado por nombre reservado., con una superficie de 4.497 metros cuadrados. Afirma que pese a tener título inscrito, no ha podido ejercer sobre la totalidad del inmueble antes individualizado los derechos inherentes al dominio, pues, ha sido despojado de la posesión, en la parte ya indicada por el demandado, quien se encuentra haciendo uso de la señalada superficie, como si fuera su propietario. Asevera que el actual poseedor, nombre reservado, debe considerarse poseedor de mala fe, pues carece de justo título respecto del retazo reclamado, estando además en pleno conocimiento que existe un título legítimo y justo, que acredita el derecho de dominio.
El demandado, contestando la demanda pidió su rechazo, alegando, en lo que a este recurso interesa, que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, "Parcela el cerrito", Hijuela número NUEVE, del plano catastral V-SIETE de 1989, agregado al final del registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca bajo el número 369 de la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Quinta Región de Valparaíso, con una superficie aproximada de 1,55 hectáreas y cuyos deslindes son: Al NORESTE domicilio reservado de nombre reservado, separado por cerco; AL SUR ESTE, Estero paso El Yugo, separado por cerco; AL SUROESTE, Estero paso El Yugo y parte de terreno de nombre reservado, separado por cerco, y, al NOROESTE, parte de hijuela número diez, de nombre reservado, separado por cerco. Lo adquirió por compraventa como especie o cuerpo cierto con los deslindes señalados a nombre reservado, según consta de escritura pública otorgada con fecha 24 de septiembre de 2009, ante el notario de Valparaíso doña Ana Sordo Martínez, suplente del titular don nombre reservado, la que se inscribió a fojas 3036 número 3734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca correspondiente al año 2009. Mencionó que el actor intentó sacar, en dos oportunidades, en el año 2016, los cercos que él mismo había levantado, situación de la cual se dejó la debida constancia con fecha 12 de abril de 2016 y con fecha 28 de septiembre de ese mismo año, por lo que es claro que, en esta sede, pretende impugnar una situación a la que él mismo concurrió, cuando han transcurrido más de diez años y de la que se ha beneficiado todos estos años. Indica que en autos no ha sido fehacientemente determinada la cosa objeto de la acción, no se indican los deslindes del predio que se pretende reivindicar, así como tampoco el por qué se habría cometido un error de hecho en la forma de determinar los deslindes, en circunstancias que la posesión proviene de un hecho material, posteriormente regularizado. Agrega que, de la sola lectura de la demanda, se puede concluir que el actor pretende reivindicar un retazo de 4.497 metros, sin indicar desde qué punto hasta qué punto hacia el NORTE, ni al SUR, OESTE ni ESTE, resultando imposible entender, cuál es el terreno respecto del cual el actor pretende ser dueño, ni qué parte, dentro de la hijuela de su propiedad, se ubicaría. A lo que añade que la acción no puede prosperar por cuanto el actor no ostenta la calidad de dueño sobre el retazo de terreno que pretende reivindicar y que señala corresponder a un polígono formado por los vértices W-X-Y-Z-D-E-V-W. En efecto, dice, su parte es dueña exclusiva y excluyente de la hijuela número nueve, adquirido como especie o cuerpo cierto, por compraventa efectuada a don nombre reservado y de acuerdo a dicho título, su propiedad deslinda al NORESTE con "El domicilio reservado de nombre reservado, separado por cerco". Continúa indicando que es dueño del inmueble, por haber operado la prescripción adquisitiva de un año que fija el artículo 15 del DL 2695/79, sumando la posesión de nombre reservado, la que dio origen al título. Por último, en cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, que el reivindicante esté privado de la posesión, sostiene que el actor nunca ha estado en posesión de la cosa, no tiene el corpus, ni la inscripción de dominio, ni ha actuado con ánimo de señor y dueño, sino, todo lo contrario, durante todos los años que ha durado la posesión material de su parte y antecesores, ha respetado la calidad de dueño de estos.
Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés la jueza a quo, en lo que al recurso importa, rechazó la acción reivindicatoria.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, lo confirmó en cuanto rechazó la referida acción.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que los jueces del fondo han rechazado su acción por no concurrir sus requisitos, sin fundamentarlo. Hace presente que la posesión material del retazo reclamado, determinado en 3.510 metros cuadrados por el perito Carlos Aros Carrasco, se acreditó a través del referido peritaje y declaración de testigos, sin perjuicio del peritaje del señor nombre reservado, cuyas conclusiones son similares a las del señor nombre reservado.
SEGUNDO: Que el recurso de casación del motivo anterior deberá rechazarse, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó el de primera, que rechazó la acción reivindicatoria, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior se concluye que el vicio en el que fundamenta este recurso de casación en la forma no fue reclamado oportunamente, requisito esencial para la procedencia de este recurso ante esta Corte.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 582, 889, 728, 1669, 1700 y 1712 del Código Civil; 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. La recurrente alega ser un hecho indubitado que su parte acreditó ser propietario de la Hijuela N°10 de la parcela El Cerrito con una superficie de 1,85 hectáreas, así como también que no está en posesión de la integridad de dicha superficie, pues hay un retazo de 3.510 metros cuadrados que está en posesión material de la parte demandada, quien no cuenta con título de dominio que ampare dicha posesión. Por lo tanto, sostiene, haber probado todos los requisitos de la acción entablada.
Asevera ser erróneo afirmar que existen dos inscripciones de dominio sobre el mismo inmueble, vulnerándose con ello las resoluciones administrativas emanadas de la SEREMI de Bienes Nacionales V Región, puesto que una resolución se refiere a la Hijuela 10 y la otra a la Hijuela 9, ambas del mismo plano, por lo que resulta físicamente imposible estimar la existencia de dos inscripciones paralelas respecto de un mismo bien inmueble y así fue correctamente determinado por el peritaje evacuado por Carlos Aros.
Hace presente que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha ignorado completamente el referido informe pericial, así como también el informe del señor nombre reservado evacuado en otra causa, la Rol 1098-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca.
Por último, refiere que el fallo cuestionado infringe las normas indicadas ya que valida una posesión no inscrita por sobre una posesión inscrita.
CUARTO: Que, el fallo impugnado, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que de acuerdo con su inscripción, el inmueble de propiedad del demandante, esto es, la Hijuela número 10, ubicada en camino vecinal sin número, “Parcela El Cerrito”, del plano agregado bajo el número 379, al final del Registro de Propiedad de 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, comuna de Algarrobo, tiene los siguientes deslindes: al NOR-ESTE, camino vecinal, que lo separa en parte de la Hijuela número 5, de nombre reservado, e hijuela número 6, de nombre reservado; al SUR-ESTE, camino vecinal que lo separa de la hijuela número 8 de nombre reservado, e Hijuela número 9, de nombre reservado; al SUR-OESTE, terreno de nombre reservado, separado por cerco; y al NOR-OESTE, terreno de nombre reservado, separado por cerco.
2.- Que, de acuerdo a su inscripción, la propiedad del demandado, esto es, la Hijuela Número 9, ubicada en camino vecinal s/n San José, "Parcela el cerrito", del plano catastral V-SIETE de 1989, agregado al final del registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca bajo el número 379, tiene los siguientes deslindes: Al NORESTE, domicilio reservado de nombre reservado, separado por cerco; AL SUR ESTE, Estero paso El Yugo, separado por cerco; AL SUROESTE, Estero paso El Yugo y parte de terreno de nombre reservado, separado por cerco, y, al NOROESTE, parte de hijuela número diez, de nombre reservado, separado por cerco.
3.- Que, al observar el plano N° 379 agregado al Registro de propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, se advirte claramente que el deslinde noreste de la Parcela 9, de propiedad del demandado, contiene dos referencias, a saber, un domicilio reservado. Ese camino vecinal, en el mapa, está ubicado en la esquina superior derecha de la parcela 9, siendo la primera parte superior del deslinde noreste de la propiedad.
4.- Que, el deslinde entre las parcelas 9 y 10 no tiene cerco, pero sí una línea de árboles.
5.- Que, el inmueble de la parte demandada y el inmueble del demandante están emplazados físicamente dentro de los deslindes que se describen en sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, considerando que en ambos casos limitan con el denominado camino público en el lugar en que este está efectivamente ubicado.
6.- Que la Hijuela número 9, materia de estos autos, fue adquirida por nombre reservado, con fecha 25 de marzo de 1994, mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta comuna, previa resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 2695 de 1979. En esta copia de inscripción se describen los mismos deslindes que se indican en la inscripción posterior del demandado. El emplazamiento físico de esta propiedad es el mismo que tiene actualmente el inmueble del demandado, lo que consta de la interpretación armónica de los dichos de los testigos, del actor al absolver posiciones y del informe pericial del perito Sr. nombre reservado, quien señala que los predios de las partes reconocen como límite el camino vecinal, y una línea de árboles, los que no son de reciente data.
En base a dichos presupuestos fácticos la sentencia impugnada razona que en el entendido de que existe superposición de terrenos entre las hijuelas de las partes, nos encontramos con que habrían dos inscripciones de dominio sobre el mismo inmueble, de modo que el del actor se superpone a la del demandado produciéndose, así, lo que se denomina “inscripciones paralelas de dominio”. En este sentido se indica que si uno tiene la posesión se debe descartar la otra, ya que tratándose de un mismo bien, éste no puede ser poseído por dos o más personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión, que es singular, exclusiva y que no puede permanecer con otra posesión.
Señala el fallo cuestionado que, en este caso, se debe dilucidar cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o el amparo que las leyes prescriben. Al respecto expone que, acorde con la opinión mayoritaria de la doctrina, así como de la más reciente jurisprudencia, cuando existe más de una inscripción o cadenas de inscripciones, ha de preferirse a aquel poseedor que, además, de la posesión legal inscrita, detente la posesión real o material del inmueble en disputa. Para esta Corte, la razón es evidente, la inscripción por sí sola no confiere posesión plena, si ella no va acompañada de una tenencia material, esto es, del corpus que, junto al ánimo de señor y dueño, es esencial. La posesión es corpus y ánimo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 700 del Código Civil.
Atendido lo anterior, se indica que se preferirá en este caso la posesión material detentada por nombre reservado, la que no ha sido desvirtuada por el actor sino que, al revés, la ha reconocido expresamente en la demanda.
A lo que añade que se encuentra acreditado por la prueba rendida que el demandado ocupa el inmueble discutido desde el año 2009, sin interferencias de ningún tipo.
Se hace presente por el fallo impugnado que se ha acreditado suficientemente que el título del demandado corresponde a una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, lo que se ha demostrado, además de la competente inscripción conservadora, con las pruebas rendidas, una posesión material indiscutida del inmueble cuya reivindicación se pretende por el demandante.
Concluye la sentencia recurrida que la inscripción del demandante es de aquellas denominadas “de papel”, ya que se refiere a un retazo de un bien que no posee y que corresponde a una simple anotación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria.
Por todo lo anterior, rechaza la demanda por estimar que no concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida en estos autos, particularmente, que el demandado sea poseedor no dueño, al no haberse acreditado en la especie, que tenga la posesión material del retazo demandado cuya restitución reclama.
QUINTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un supuesto fáctico fundamental que no fue establecido por los sentenciadores del fondo. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el demandado no es dueño del retazo de terreno que se reivindica y que se encuentran cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria interpuesta.
SEXTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, resulta manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, debiendo recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, que no tiene por finalidad la revisión de las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, cuya resolución debe limitarse exclusivamente al examen acerca de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ella da por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse la prueba; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1700 del Código Civil, la cual no se vislumbra en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido no se colige que los jueces del fondo negaran el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Por otro lado, se ha indicado como infringido el artículo 1712 del referido cuerpo normativo y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe indicarse que corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en la primera norma mencionada y, también, les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en el ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba y, por lo tanto, no pueden haber violado una ley reguladora de la prueba al apreciarla. Por lo demás, el recurrente tampoco ha explicado el modo en que se han vulnerado las referidas normas, limitándose solamente a mencionarlas como infringidas.
NOVENO: Que, en cuanto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil es del caso señalar que la apreciación de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es esta razón, una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración.
DÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda, sino entender, que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido establecer hechos que no vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se observa que los sentenciadores del fondo además han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, frente a la existencia de inscripciones registrales paralelas entre las partes, y establecido que el demandado detenta además la posesión material del inmueble objeto del litigio, los jueces del fondo en forma acertada acudieron a esto último como criterio para dirimir el conflicto jurídico de marras, toda vez que la inscripción que el actor mantiene, no responde a una realidad posesoria.
Sobre el particular, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N° 218.048-2023), el concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de la cosa (RDJ, T. 78, Sección 2ª, p.138); mientras que la inscripción conservatoria es un símbolo de la posesión, pero que no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p. 167).
DUODÉCIMO: Esta Corte debe advertir que, aun prescindiendo de las razones que conducen al rechazo del recurso de nulidad interpuesto, la sentencia impugnada no solo se ajusta a derecho, sino que resuelve correctamente el asunto controvertido. En efecto, frente a un conflicto derivado de la coexistencia de inscripciones paralelas, el tribunal dirime la controversia acudiendo a un criterio de preferencia que atiende no únicamente a la titularidad registral, sino también a la efectividad de la posesión.
Así, otorga primacía a quien, además de figurar como titular de una inscripción de dominio, detenta materialmente el inmueble, reconociendo que la denominada posesión inscrita —esto es, aquella que deriva de la inscripción conservatoria— no puede ser apreciada en términos puramente formales cuando se encuentra desprovista de una realidad posesoria subyacente.
En este contexto, la decisión se alinea con la noción clásica de posesión como la concurrencia del corpus y el animus domini, de manera que la ausencia del primero —esto es, del poder de hecho sobre la cosa— impide tener por configurada una verdadera posesión, aun cuando exista un soporte registral.
DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Carrillo Irazabal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva concurre al rechazo del recurso de casación pero sin compartir lo señalado en el considerando noveno. En su lugar, el referido ministro es del parecer que no existe vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pues no se observa que en la valoración que hicieron los sentenciadores del informe pericial evacuado en autos se haya infringido la lógica, la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O. y la prevención de su autor.
Rol N° 22.945-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.