Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 20 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4178-2023
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24317-2017
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Prevención
- MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción del plazo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Cobro de mutuo de dinero · Plazo de tres años · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14452-2025, 20 de julio de 2026, «Scotiabank Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14452-2025
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 20 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo seguido ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-24317-2017, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, que revocó la resolución de primer grado de seis de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada y, en su lugar, lo acogió.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aplicó falsamente la segunda norma, ya que el periodo de abandono de tres años –aplicable en la especie- debe contarse desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil y no desde el cumplimiento de dicha resolución. Explica, que dicha resolución corresponde a la pronunciada en el cuaderno de apremio el 27 de marzo de 2018, que accedió al auxilio de la fuerza pública para el embargo de bienes muebles, realizada a folio 6.
Sostiene que la inactividad sancionable deja de existir o se interrumpe, cuando se prosigue con el procedimiento mediante una gestión útil, por cuanto el fin perseguido es sancionar al demandante que renuncia a tramitar el juicio, renuncia que es incompatible con la realización de actuaciones tendientes a perseguir el pago de lo adeudado.
Refiere que antes de verificarse el plazo de tres años se realizaron gestiones útiles que importan la prosecución del juicio, interrumpiendo el referido plazo. Agrega, que la resolución impugnada confunde dos instituciones, como es la validez o no de las notificaciones por el estado diario conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con la prosecución del procedimiento conforme a los artículos 152 y 153 del mismo texto legal.
Pide que se acoja el recurso, se dicte una sentencia de reemplazo que invalide la recurrida, y acto continuo, separadamente, sin nueva vista de la causa, dicte sentencia conforme a la ley, al mérito del proceso, que confirme la decisión de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono del procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- Con fecha de 27 de marzo de 2018 se certificó en el cuaderno principal que el ejecutado no opuso excepciones a la demanda ejecutiva.
2.- En el cuaderno de apremio por resolución de 27 de marzo de 2018 se accedió al oficio para el auxilio de la fuerza pública para el embargo.
3.- Con fecha 18 de abril de 2018 el receptor judicial certificó que no fue posible realizar el embargo, por no existir bienes susceptibles de embargar. Luego, con fecha 30 de abril del mismo año consta que se notificó a la Tesorería General de la República la traba del embargo sobre los dineros correspondientes a la devolución de impuestos total o parcial correspondientes al ejercicio comercial año 2017.
4.- El ejecutante solicitó el 3 de marzo de 2021 el desarchivo de la causa a fin de pedir cuenta a la Tesorería General de la República respecto del embargo; el tribunal accedió al desarchivo el 5 de marzo del mismo mes y año.
5.- El 8 de marzo de 2021 el ejecutante pidió oficiar a la Tesorería para que informe si existen o no dineros retenidos con ocasión del embargo. A lo que se dio lugar por resolución de 10 de marzo de 2021.
6.- En escrito de 16 de agosto de 2021 el ejecutante solicitó pedir cuenta a la Tesorería respecto del oficio antes señalado, a lo que se accedió por resolución de 23 de agosto de 2021 y el 8 de septiembre del mismo año se tuvo por recepcionado oficio.
7.- El 13 de septiembre de 2021 se solicitó giro de cheque por el ejecutante a lo que se proveyó el 21 de septiembre de 2021 previo a proveer “notifíquese de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.”
8.- Consta en estampado receptorial de 20 de octubre de 2021 que se notificó por cédula a la ejecutada.
9.- Con fecha 13 de diciembre de 2022 la demandada solicitó el abandono del procedimiento, por configurarse los presupuestos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, desde el 30 de abril de 2018, ocasión en que el receptor certificó el embargo de dineros en la Tesorería General de la República, diligencia efectuada en el cuaderno de apremio, reactivándose el 3 de marzo de 2021, ocasión en que la ejecutante solicitó el desarchivo para proseguir con su tramitación, a lo que el tribunal accedió. Sin embargo, dicha resolución no fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que significó que toda esta tramitación posterior sea nula hasta que con fecha 21 de octubre de 2021 (sic) se cumplió con la notificación dispuesta por la ley, cuando ya había transcurrido tres años y cinco meses.
TERCERO: Que la resolución impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada por estimar conforme se lee del considerando tercero: “Que, consta del cuaderno de apremio que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la de fecha 30 de abril de 2018, que trabó embargó sobre los dineros de propiedad del ejecutado en la Tesorería General de la República, y que entre el 30 de abril de 2018 y el 21 de octubre de 2021, fecha esta última en la que se cumplió con la carga procesal que impone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y se notificó la resolución que pidió el desarchivo de la causa, habían transcurrido más de tres años y cinco meses sin que el ejecutante realizara alguna gestión útil, error llevó a que no se calculara correctamente el plazo para declarar el abandono del procedimiento, resultando en el rechazo del incidente, a pesar de que el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil ya había transcurrido ampliamente entre el 30 de abril de 2018 -fecha de la última gestión para obtener el cumplimiento forzado de la obligación- y el 21 de octubre de 2021.”
CUARTO: Que conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, estatuyéndose para los procedimientos ejecutivos en el artículo 153 del mismo código que: "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso."
QUINTO: Que de las normas indicadas en el motivo que antecede, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años en el caso de los procedimientos ejecutivos después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de ocurrida la hipótesis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que las actuaciones invocadas por el demandante y que constan en el cuaderno de apremio, ya referidas, ciertamente deben ser consideradas como gestiones que se encontraban destinadas a continuar la tramitación del proceso con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que, por una parte, la solicitud de auxilio de la fuerza pública de fecha 14 de marzo de 2018 resultaba indispensable para poder realizar el embargo en razón de la oposición al mismo por el ejecutado, según certificó previamente el receptor judicial. Luego, las siguientes actuaciones que se describieron en el motivo segundo precedente, permiten establecer que, desde la resolución del 27 de marzo de 2018 y la certificación de 30 de abril que da cuenta de la traba de embargo hasta la petición de giro de cheque por el ejecutante, indudablemente se encontraban orientadas al fin ya señalado.
De este modo, resulta erróneo considerar que, entre el 30 de abril de 2018, data en la que se trabó embargo de los dineros de la ejecutada en la Tesorería General de la República y el 20 de octubre de 2021, fecha esta última en que se efectuó la notificación por cédula a la ejecutada, transcurrieron más de tres años, puesto que como se ha podido constatar las gestiones realizadas por el ejecutante sí tienen el carácter de útiles, puesto que se indudablemente estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de la obligación, lo que se logró en parte atendida las sumas de dinero remitidas por la Tesorería al tribunal.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, el hecho que con posterioridad a las gestiones realizadas por el ejecutante el tribunal haya ordenado notificar conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no altera lo razonado, puesto que el artículo 153 en comento considera que hay inactividad cuando no existe “gestión útil” o “diligencia útil” para darle curso progresivo, sin atender a la fecha de su notificación.
En este sentido, no debe olvidarse -como ya se dijo- que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante negligente en torno a continuar con el impulso del procedimiento, de modo que no resulta ajustado a la naturaleza de este instituto procesal, acceder al mismo si existe una actuación de la parte sobre la cual pesa la carga de su movimiento claramente demostrativa de la intención de promover su prosecución, pues como bien expresa el profesor Juan Colombo, para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) y en la especie, el ejecutante efectuó diversas gestiones que interrumpieron el plazo de tres años, sin que lo tardío de la providencia dictada por el tribunal a quo ordenando la notificación por cédula las prive de la idoneidad procesal para dicho fin.
OCTAVO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes de manera culpable en la tramitación del juicio por más de tres años, por lo que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado José Julián Linazasoro Espinoza, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Carroza concurre al presente acuerdo, sin perjuicio que en otras causas ha decidido en un sentido diverso, teniendo presente que en esta causa las gestiones descritas en el considerando segundo han interrumpido el plazo para declarar el abandono del procedimiento por ser todas útiles, lo que deja en evidencia que el ejecutante no adoptó una postura pasiva, sino que por el contrario instó por obtener el cumplimiento forzado de la obligación, de manera tal que no se le puede imputar desidia, si ya encontrándose el dinero embargado en el tribunal, este dispone la notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Acordado lo anterior, con el voto en contra de los Ministros señora Melo y señor Zepeda, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo formulado por el ejecutante, puesto que del examen de la causa la última actuación que reviste dicho carácter es la de 30 de abril de 2018, consistente en la certificación del receptor judicial que da cuenta que se notificó a la Tesorería General de la República la traba del embargo, no pudiendo considerarse útiles el resto de las actuaciones realizadas por el ejecutante, pues era indispensable que el banco ejecutante cumpliera con la notificación ordenada de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó ya transcurridos los tres años que establece el artículo 153 del mismo código. De manera que, en opinión de estos disidentes los jueces de fondo al resolver acoger el abandono hicieron una correcta aplicación e interpretación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O. y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 14.452-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.